{"id":45482,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12428-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12428-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12428-2019\/","title":{"rendered":"STP12428-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12428-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106000 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Luzmila Qui\u00f1ones \u00a0Su\u00e1rez, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b03 de la Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario laboral 11001310500420110003001 \u00a0(en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00030). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y derecho a la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco \u00a0del proceso ordinario laboral 2011-00030. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luzmila Qui\u00f1ones Su\u00e1rez le fue reconocida pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 005208 del 21 de febrero de 2006, acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al cual present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 036547 que le fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada el 18 de agosto de 2010.<\/p>\n<p>2. Inconforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la mesada, promovi\u00f3 un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 despacho que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 29 de julio de 2011 absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada.<\/p>\n<p>3. Informe con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual correspondi\u00f3 a Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 31 de mayo de 2013 confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo decidido en \u00a0segunda instancia, la accionante present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue desatado por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b03 de la Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de \u00a0enero de 2019, quien decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera \u00a0que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a02011-00030 incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por \u00a0cuanto no tuvieron en cuenta que la carga de la prueba reca\u00eda \u00a0en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones), lo cual frustr\u00f3 la posibilidad \u00a0de que la accionante pudiera demostrar que cumpl\u00eda con las \u00a0condiciones para que se realizara el reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita que se \u00a0revoquen las providencias censuradas y en su lugar el juez \u00a0constitucional proceda a decidir sobre el caso, teniendo en cuenta \u00a0que actualmente su expectativa de vida impide que pueda esperar \u00a0nuevamente las resultas de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas copia de \u00a0las decisiones censuradas y de los c\u00e1lculos con base en los \u00a0cuales fundamenta su solicitud de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 denegar el amparo por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que en las providencias mencionadas se haya incurrido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b03 de la Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de enero de 2019 fue proferida con base en el marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Luzmila Qui\u00f1ones Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura de la accionante se \u00a0dirige contra todas las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00030, esta Sala solamente \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la sentencia SL032-2019 (Rad. \u00a064737) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b03 de la Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por cuanto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo de defensa para \u00a0corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida \u00a0el 23 de enero de 2019, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que la \u00a0accionante no logr\u00f3 demostrar que contra la sentencia \u00a0SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de enero \u00a0de 2019 se configur\u00f3 alguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n \u00a0se descarta porque de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0censurada se evidencia que esta fue proferida con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, pues la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b03 de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar infundado \u00a0el cargo que la accionante formul\u00f3 en el recurso \u00a0extraordinario de, por cuanto no se demostr\u00f3 que el salario \u00a0devengado fuera diferente al que fue usado por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, \u00a0el cual se soport\u00f3 en los aportes que hab\u00eda realizado \u00a0el empleador en cumplimiento de las normas del r\u00e9gimen de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se observa que en la providencia mencionada se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien la discusi\u00f3n gira en \u00a0torno al derecho a la pensi\u00f3n, reconocido como fundamental en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en esta \u00a0oportunidad no se advierten los presupuestos para la utilizaci\u00f3n \u00a0de las facultades oficiosas del fallador en materia probatoria, ya \u00a0que no se trataba de la definici\u00f3n sobre una reliquidaci\u00f3n \u00a0de la cual existiere plena certeza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la reliquidaci\u00f3n solicitada, pend\u00eda \u00a0de la determinaci\u00f3n del salario efectivamente devengado por la \u00a0actora, el cual compromet\u00eda la vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0un tercero ajeno al proceso. El salario, al ser incierto, pudo ser \u00a0demostrado en el proceso de m\u00faltiples formas, haciendo \u00a0valederos todos los medios a su alcance, incluso del derecho de \u00a0petici\u00f3n. Se observa, frente a la aducci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba necesarios, una inactividad de la parte interesada, \u00a0quien se presenta ante la jurisdicci\u00f3n, desprovista de \u00a0cualquier elemento que pudiere sustentar el incremento solicitado, a \u00a0la espera que los juzgadores, en uso de sus facultades oficiosas \u00a0suplieran dicha carencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, era indispensable \u00a0la demostraci\u00f3n de que el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n, \u00a0se realiz\u00f3 sobre un salario inferior al realmente devengado, \u00a0pues la reliquidaci\u00f3n pend\u00eda de esta circunstancia; de \u00a0modo, que al no desplegarse actividad por parte de la accionante en \u00a0ese sentido, al sentenciador no le asist\u00eda el deber de \u00a0realizar una actuaci\u00f3n adicional, pues se itera, no exist\u00eda \u00a0certidumbre de estar ante la definici\u00f3n derechos fundamentales \u00a0de raigambre social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0N\u00b03 de la Casaci\u00f3n Laboral no se gener\u00f3, como lo \u00a0afirma la accionante, en que en su momento el extinto Instituto de \u00a0Seguros Sociales no hubiese aportado copia del expediente respectivo, \u00a0sino en que la accionante no demostr\u00f3 que su salario fuera \u00a0diferente a aquel con base en el cual se tas\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0social por parte de quien administraba en su momento el fondo de \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n constitucional de tutela es un \u00a0mecanismo excepcional que no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0alternativa o adicional, ni para que las autoridades judiciales \u00a0adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene \u00a0consolidado su derecho a recibir el pago \u00a0de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida \u00a0atenci\u00f3n en salud por parte del \u00a0sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Luzmila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00f1ones Su\u00e1rez, mediante apoderado judicial, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b03 de la Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 110013105004201100030. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12428-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106000 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}