{"id":45480,"date":"2023-09-14T21:57:55","date_gmt":"2023-09-14T21:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12426-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:55","slug":"stp12426-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12426-2019\/","title":{"rendered":"STP12426-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12426-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106290 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia \u00a0-Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas dentro \u00a0del proceso penal 050016000000201800458 (en adelante: proceso \u00a0penal 2018-00458). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Cooperativa de \u00a0Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante \u00a0apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, orientado por el principio de buena fe, el cual \u00a0considera le fue vulnerado en el marco del proceso penal 2018-00458. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, censura que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, no le hayan informado oportunamente \u00a0sobre el proceso penal 2018-00458, sino que solamente le hayan puesto \u00a0de presente el mismo cuando ya hab\u00edan sido proferidas las \u00a0sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sentencia condenatoria \u00a0proferida en segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00458, \u00a0censura que se haya dispuesto la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0y registros obtenidos fraudulentamente respecto del inmueble \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a001N-257123, pues ese bien fue adquirido de buena la Cooperativa jam\u00e1s \u00a0fue citada y por tanto no tuvo oportunidad procesal alguna que le \u00a0permitir\u00e1 dejar establecida en el proceso su condici\u00f3n \u00a0de tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 15 de julio del 2019 \u00a0el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento se present\u00f3 con la finalidad de practicar la \u00a0diligencia de entrega del inmueble a la ciudadana Paola Jim\u00e9nez \u00a0Trujillo y determin\u00f3 que el representante legal de la \u00a0Cooperativa quedara como depositario del inmueble hasta el 30 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, considera que la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico \u00a0y en un defecto procedimental absoluto, y solicita que se \u00a0anule la determinaci\u00f3n adicionada en la sentencia de segunda \u00a0instancia, as\u00ed como que se dejen sin efectos todos los actos \u00a0que se derivaron del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, aport\u00f3 copia de \u00a0la decisi\u00f3n censurada, del acta de la diligencia de entrega \u00a0del bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 01N-257123, de la comunicaci\u00f3n mediante la cual \u00a0tuvo conocimiento del proceso penal 2018-00458, y del certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn inform\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado dentro del proceso penal 2018-00458. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado por cuanto la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada es ajustada a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n civil con el fin de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resarcimiento de los perjuicios que considere le fueron causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 que efectivamente la parte accionante no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculada dentro del proceso penal 2018-00458. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veinticinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento remiti\u00f3 copia del expediente del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00458 y del incidente de reparaci\u00f3n integral promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mismo. Inform\u00f3 que no vincul\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Coopeoccidente, porque esto deb\u00eda ser solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Cooperativa de Caficultores del Occidente de \u00a0Antioquia -Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en segunda \u00a0instancia dentro del proceso penal 2018-00458, mediante la cual se \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la parte accionante censura que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro \u00a0del proceso penal 2018-00458, mediante la cual se dispuso la entrega \u00a0real y material del bien identificado con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-257123, se \u00a0le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable porque debe \u00a0entregar ese inmueble sin haber tenido la posibilidad de intervenir \u00a0en el procedimiento adelantado, porque no fue debidamente vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo \u00a0invocado porque si bien la sociedad accionante \u00a0no fue vinculada al proceso penal 2018-00458, esa situaci\u00f3n \u00a0no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela \u00a0intervenga, pues la decisi\u00f3n de restablecimiento adoptada se \u00a0corresponde con el marco jur\u00eddico aplicable y existen otros \u00a0mecanismos efectivos para promover la defensa de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe \u00a0resaltar que contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no \u00a0se configur\u00f3 ninguno de los requisitos especiales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas, se constata la \u00a0providencia censurada se corresponde con el criterio adoptado por el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria, \u00a0seg\u00fan la cual, en los casos de cancelaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, los \u00a0derechos de la v\u00edctima prevalecen sobre los del tercero \u00a0adquiriente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue reiterado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante la sentencia de tutela STP15868-2018 \u00a0proferida el pasado 5 de diciembre de 2018 dentro del radicado \u00a0101360, cuando obrando como juez de tutela precis\u00f3 que los \u00a0derechos de las v\u00edctimas no son absolutos y en ocasiones debe \u00a0realizarse un juicio de ponderaci\u00f3n, cuando se comprueba que \u00a0la decisi\u00f3n de restablecimiento del derecho puede ocasionar un \u00a0perjuicio irremediable a ciudadanos en relaci\u00f3n con quienes no \u00a0se acredit\u00f3 mala fe en su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, no hay elementos de juicio para considerar que esta sea la \u00a0situaci\u00f3n de la parte accionante, pues por ser una persona \u00a0jur\u00eddica, es claro que no todos los derechos que se enuncian o \u00a0se derivan de la Constituci\u00f3n Nacional en favor de las \u00a0personas humanas le resultan aplicables; se evidencia que no acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo; y la Sala no puede pasar por alto que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar por el \u00a0da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Cooperativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12426-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106290 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}