{"id":45475,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12421-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12421-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12421-2019\/","title":{"rendered":"STP12421-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12421-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106113 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 5 de julio de 2019, \u00a0que concedi\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada por Fernanda Hern\u00e1ndez \u00a0Guarnizo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de Auxiliar Administrativo c\u00f3digos \u00a05AM-9 y 5AM-10 de la Divisi\u00f3n de Registro, Control y \u00a0Correspondencia, mediante el uso de la lista de elegibles conformada \u00a0a partir de la convocatoria No.115 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que la \u00a0procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto de 2015 dio apertura y \u00a0reglament\u00f3 la convocatoria del proceso de selecci\u00f3n \u00a0para proveer empleos de carrera al interior de la entidad, \u00a0encontr\u00e1ndose a la fecha publicadas las listas de elegibles y \u00a0realizado el nombramiento en la mayor\u00eda de los cargos \u00a0ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se inscribi\u00f3 en \u00a0la convocatoria No. 115 de 2015, en la que se ofert\u00f3 un (1) \u00a0cargo de Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 5AM-10. Menciona que \u00a0ocup\u00f3 el tercer puesto en la lista de elegibles seg\u00fan \u00a0resoluci\u00f3n 338 del 5 de julio de 2017, por lo que solicit\u00f3 \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n con radicado E-2019- 285180 \u00a0informaci\u00f3n sobre la recomposici\u00f3n de la lista y los \u00a0nombramientos que se hubiesen realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ofert\u00f3 la \u00a0totalidad de los cargos de Auxiliar Administrativo c\u00f3digo \u00a05AM-10, en raz\u00f3n a que en la convocatoria No. 115 \u00a0solamente se ofreci\u00f3 uno pero en realidad encontr\u00f3 \u00a0quince que se encontraban vacantes de manera definitiva, raz\u00f3n \u00a0por la que la entidad se encuentra compelida, de acuerdo con los \u00a0lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y \u00a0el contenido del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, a \u00a0realizar nombramientos en cargos que no se hubiesen ofertado en el \u00a0concurso y se encuentren vacantes.- \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma direcci\u00f3n, reprocha que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no hubiese realizado \u00a0convocatoria para la provisi\u00f3n en carrera en el cargo de \u00a0Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 5AM-9, pese a que considera que \u00a0existen por lo menos quince cargos con dicho c\u00f3digo en \u00a0vacancia definitiva, para lo cual cita el caso del decreto 4612 del 2 \u00a0de noviembre de 2018 y otros diferentes actos de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, considera que la accionada \u00a0est\u00e1 vulnerando los derechos de quienes conforman la lista de \u00a0elegibles al no ejecutar el nombramiento en los cargos que se \u00a0encuentran vacantes y no ofertados, motivo por el que depreca que se \u00a0suspenda el t\u00e9rmino de vigencia de la convocatoria No. 115 de \u00a02015 ya que la lista fenece el 5 de julio de 2019 y se ordene a la \u00a0demandada que proceda a realizar los nombramientos de cada uno de los \u00a0que la conforman (77 personas) en un cargo de la misma jerarqu\u00eda \u00a0(Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 5AM-IO) o el que es similar a \u00a0este en cuanto a estudio y experiencia (Auxiliar Administrativo \u00a0c\u00f3digo 5AM-9). (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 5 de julio de 2019, concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0LA NACI\u00d3N que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo, respetando el estricto orden del \u00a0m\u00e9rito y despu\u00e9s de efectuar las equivalencias \u00a0respectivas, designe a FERNANDA HERN\u00c1NDEZ GUARNIZO, en un \u00a0empleo igual o similar a aquel para el cual concurs\u00f3, conforme \u00a0las motivaciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0tuvo el Tribunal para decidir la solicitud de la accionante son que \u00a0de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de \u00a02000 y las sentencias de las Altas Cortes, existe criterio unificado \u00a0sobre el deber de utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles para \u00a0proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos \u00a0\u00ab\u2026y la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las personas que se hallan \u00a0cobijadas bajo un supuesto de hecho similar\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de \u00a02019, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, censurando que el juez de tutela de primera \u00a0instancia no tuvo en cuenta que el n\u00famero de vacantes \u00a0ofertadas en el marco de la convocatoria 115 de 2015, para el cargo \u00a0de Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 5am\u201310 de la Divisi\u00f3n \u00a0de Registro, Control y Correspondencia era solo de una (1) plaza, la \u00a0cual fue debidamente suplida con quien ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0censur\u00f3 que no era posible dar cumplimiento a la orden de \u00a0tutela impartida porque \u00ablas \u00a0pruebas de conocimientos, competencias, comportamentales y an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes realizados a los concursantes estuvieron relacionadas \u00a0con el prop\u00f3sito principal del empleo y las funciones \u00a0esenciales del mismo\u00bb, \u00a0por lo cual \u00absi \u00a0bien es cierto, el inciso final del art\u00edculo 216 del Decreto \u00a0Ley 262 de 2000, prev\u00e9 el agotamiento de listas de elegibles \u00a0con cargos no ofertados, no es lo menos que esta pr\u00e1ctica est\u00e1 \u00a0sometida a la condici\u00f3n que el nombramiento recaiga en empleos \u00a0cuyos requisitos sean iguales a los exigidos en la convocatoria para \u00a0la cual se concurs\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa, por lo \u00a0cual solicita se deje sin efectos el fallo impugnado y en su lugar se \u00a0denieguen las s\u00faplicas de la acci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para revisar la forma en la que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n utiliz\u00f3 la lista de elegibles para \u00a0suplir el cargo de Auxiliar Administrativo c\u00f3digo \u00a05AM-10 de la Divisi\u00f3n de Registro, Control y \u00a0Correspondencia, ofertado mediante la \u00a0convocatoria No.115 de 2015 y, en \u00a0consecuencia, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia que concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas aportadas, la Sala constata que la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocatoria No.115 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 338 del 5 de julio de 2017 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual determin\u00f3 la lista de elegibles del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 5AM-10 de la Divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Registro, Control y Correspondencia, en virtud de la cual provey\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vacante a trav\u00e9s del sistema de carrera, con la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 del Decreto 262 de 2000: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lista de elegibles se elaborar\u00e1 en riguroso orden de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendr\u00e1 vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y deber\u00e1 estar contenida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n proferida por el Procurador General.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera la lista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles que se determin\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0338 tuvo vigencia de dos a\u00f1os, los cuales est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados entre el d\u00eda de su publicaci\u00f3n, esto es, el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2017 y el 5 de julio de 2019, conforme lo se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma citada, que tiene fuerza material de Ley, al ser expedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarias que le fueron otorgadas en la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular debe recordarse que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado tres eventos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, da\u00f1o consumado y otra circunstancia que determine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la orden de tutela no surta ning\u00fan efecto. Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias fueron rese\u00f1adas de manera especial por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado de \u00a0dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. La carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En \u00a0otras palabras,\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr mediante \u00a0la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0cuando \u2018no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0del juez de tutela\u2019,\u00a0de modo tal que ya no es posible \u00a0hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, \u00a0y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible \u00a0que\u00a0\u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, \u00a0ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n \u00a0en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar \u00a0a cabo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que la lista de elegibles feneciera el 5 de julio de 2019, misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la cual se produjo el fallo de primera instancia, evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de una circunstancia que da lugar a la carencia actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, pues el obedecimiento de la orden del juez de tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torna imposible, pues para el momento de la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia, dicha lista hab\u00eda perdido sus efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debe tenerse en cuenta que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso la accionante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de junio de 2019, es decir, 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes que feneciera la vigencia de la lista de elegibles, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual asumi\u00f3 la carga de su posible vencimiento, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no expuso ninguna motivaci\u00f3n razonable de las labores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas entre julio de 2017 y julio de 2019, motivo por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de tutela en este caso no puede subsanar el abandono de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante frente al presunto derecho que le asiste a ser nombrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un cargo de igual o inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, la Sala no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene reparos frente a las consideraciones efectuadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, sin embargo encuentra que la orden impartida a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se torna imposible de cumplir, pues dicho Autoridad no tiene dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus facultades legales extender la vigencia de las listas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles, ni tampoco puede expedir actos administrativos sin uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus requisitos esenciales, como lo es la competencia5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el acto de nombramiento en per\u00edodo de prueba solo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtirse dentro del plazo previsto en la ley, esto es, dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de publicada la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este sentido, si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante considera que se le caus\u00f3 un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico, producto de la presunta omisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede hacer uso de los medios de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en el t\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado y en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por haberse configurado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 99, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 112, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 121, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114, cuaderno 1. La providencia fue notificada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo precis\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera, providencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2019) Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-23-31-000-1995-00538-01, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAhora bien, en lo que respecta a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de validez del acto administrativo, debe entenderse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n naci\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida jur\u00eddica, en raz\u00f3n a que por la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad se considera expedido en cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones o elementos esenciales que lo identifican y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren a: i) \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, ii) objeto, causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo y finalidad, y iii) procedimiento de expedici\u00f3n. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos elementos de formaci\u00f3n los que est\u00e1n sometidos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12421-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106113 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}