{"id":45473,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1242-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1242-2019\/","title":{"rendered":"STP1242-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 I \u00a0S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte lo que en derecho corresponda con relaci\u00f3n a la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la apoderada de la accionante \u00a0GRANADINA \u00a0ISABEL CASTRILLO DE DE LA CRUZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a019 de diciembre de 2018, mediante el cual neg\u00f3 amparo \u00a0constitucional para los derechos fundamentales que estima vulnerados \u00a0por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infieren los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 30138 del 23 de junio de 1986, la Empresa \u00a0Puertos de Colombia reconoci\u00f3 un anticipo de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n al se\u00f1or PEDRO MANUEL DE LA CRUZ CHARRIS, en \u00a0cuant\u00eda de $ 77.371.10, a partir del 20 de noviembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el se\u00f1or DE LA CRUZ CHARRIS solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0y reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pedimento que \u00a0se atendi\u00f3 favorablemente a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1527 de fecha 17 de octubre de 1997, expedida por el Director de \u00a0Foncolpuertos, MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, quien en \u00a0dicho acto administrativo hizo lo propio para varios pensionados, \u00a0elev\u00e1ndose el monto de la pensi\u00f3n del causante en la \u00a0suma de $ 1.177.494.77, a partir del 1\u00ba de octubre de 1997. \u00a0Asimismo, se orden\u00f3 pagar al interesado la suma de $ \u00a031.108.649 por concepto de diferencia de mesadas atrasadas causadas \u00a0hasta el 30 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fallecer el causante, su esposa, GRANADINA ISABEL CASTRILLO DE DE LA \u00a0CRUZ peticion\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, a lo que se accedi\u00f3 con Resoluci\u00f3n No. 506 \u00a0del 4 de julio de 2006, en cuant\u00eda equivalente al 100% de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, adem\u00e1s de reconocer las \u00a0mesadas atrasadas y no pagadas entre febrero y junio de 2006 por \u00a0valor de $ 15.636.574.29. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. RDP 024200 del 16 \u00a0de junio de 2015 la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de \u00a0Derechos Pensionales &#8211; Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), atendiendo la orden expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos (20 de diciembre de \u00a02011), confirmada por la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (7 de noviembre de 2012), \u00a0a trav\u00e9s de la cual se acus\u00f3 a MANUEL HERIBERTO \u00a0ZABALETA RODR\u00cdGUEZ por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en la modalidad de continuado. Y, como medida para el \u00a0restablecimiento del derecho, suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos \u00a0y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n No. 1527 del 17 de \u00a0octubre de 1997, en lo que concierne a la se\u00f1ora GRANADINA \u00a0ISABEL CASTRILLO DE DE LA CRUZ, en calidad de beneficiaria de PEDRO \u00a0MANUEL DE LA CRUZ CHARRIS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se dispuso ajustar la mesada pensional percibida por la \u00a0beneficiaria, al monto devengado antes de aplicar la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1527 objeto de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, la ciudadana GRANADINA ISABEL CASTRILLO \u00a0DE DE LA CRUZ promovi\u00f3 mediante apoderada judicial acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital igualdad y vida digna \u2013entre \u00a0otros- que estima conculcados por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0por \u00a0raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la libelista, que la actuaci\u00f3n administrativa de ejecuci\u00f3n \u00a0por parte de la accionada se dio de forma inesperada e inconsulta, \u00a0dado que la accionante no tuvo oportunidad de oponerse a la situaci\u00f3n \u00a0pensional, de donde surge que no se sigui\u00f3 el procedimiento \u00a0que corresponde, en tanto que modific\u00f3 unilateralmente el acto \u00a0administrativo particular, concreto y ejecutoriado que fij\u00f3 \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s el monto de la pensi\u00f3n devengada, \u00a0tr\u00e1mite para el cual requer\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0judicial al no contar con el consentimiento de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afect\u00f3 \u00a0irregularmente los derechos de muchos pensionados al expedir la \u00a0mencionada orden, pues debe considerar que ni su representada ni los \u00a0dem\u00e1s ex empleados de Foncolpuertos est\u00e1n siendo \u00a0investigados penalmente, as\u00ed como tampoco han sido vinculados \u00a0a esos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para controvertir el acto administrativo de ejecuci\u00f3n no \u00a0existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el mismo no \u00a0es atacable por la v\u00eda contenciosa por cuanto es producto del \u00a0acatamiento a una orden judicial, pero adem\u00e1s, someter a su \u00a0representada a un engorroso proceso administrativo comportar\u00eda \u00a0la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable atendiendo su \u00a0avanzada edad (71 a\u00f1os) y las complicaciones de salud que \u00a0padece. Y, si bien, la accionante se hizo parte como tercero \u00a0incidental de buena fe, dentro del proceso penal que se adelanta, lo \u00a0cierto es que dicho diligenciamiento se inici\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os y en la actualidad se encuentra en etapa de \u00a0juicio, de ah\u00ed que para el momento en que se profiera \u00a0sentencia y se agoten las respectivas instancias, tambi\u00e9n \u00a0habr\u00e1n transcurrido un n\u00famero considerable de meses. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional ha generado \u00a0m\u00faltiples inconvenientes a la tutelante, pues se trata de una \u00a0mujer de la tercera edad con graves quebrantos de salud, sin que le \u00a0haya sido posible continuar con los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0ven\u00eda recibiendo, as\u00ed como tampoco ha podido cancelar \u00a0varios cr\u00e9ditos bancarios y por ello se encuentra reportada \u00a0como morosa en Datacr\u00e9dito, todo lo cual le ha impedido cubrir \u00a0su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que en aras de debatir la reducci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional de su prohijada, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada sobre el \u00a0nuevo valor fijado luego del acto de cumplimiento de la UGPP, entidad \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n RDP 028592 del 17 de julio de 2017 \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n hasta tanto se pronuncie el juez \u00a0natural sobre la suspensi\u00f3n del acto proferido por el \u00a0procesado. Decisi\u00f3n respecto de la cual agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior y en aplicaci\u00f3n de lo decidido en un caso similar \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T-199\/08, peticion\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales \u00a0invocados, ordenando a la UGPP que \u201cproceda \u00a0a proferir acto administrativo que deje sin efecto la suspensi\u00f3n \u00a0ordenada a trav\u00e9s de los actos de ejecuci\u00f3n No. RDP \u00a0024200 del 16 de junio de 2015 y RDP 028576 del 04 de agosto de 2016 \u00a0(\u2026) y reactive el pago de la mesada pensional ajustada \u00a0conforme a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0reconocida en la resoluci\u00f3n No. 1527 del 17 de octubre de 1997 \u00a0(\u2026) y proceda a pagar los incrementos pensionales dejados de \u00a0percibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 \u00a0surtir traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n, se dispuso \u00a0integrar el contradictorio con las Fiscal\u00edas Primera de \u00a0Estructura de apoyo para Foncolpuertos \u2013 Unidad Nacional de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Veintid\u00f3s \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo invocado, por no acreditarse el requisito de \u00a0inmediatez, habida cuenta que el acto administrativo mediante el cual \u00a0se dio cumplimiento a las decisiones judiciales, se expidi\u00f3 \u00a0hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os y la accionante decide despu\u00e9s \u00a0de todo ese tiempo censurar lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en este caso no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente el amparo transitorio, porque el m\u00ednimo vital \u00a0de la accionante est\u00e1 garantizado teniendo en cuenta que \u00a0percibe en actualidad la asignaci\u00f3n mensual correspondiente, \u00a0adem\u00e1s, goza de los servicios de salud a trav\u00e9s de la \u00a0EPS de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la sentencia T-199\/18 invocada por la demandante, fue proferida \u00a0en sede de revisi\u00f3n tiene efectos inter partes y la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida est\u00e1 siendo objetada formalmente ante la \u00a0Corte Constitucional, toda vez que introdujo un cambio \u00a0jurisprudencial que se bas\u00f3 en argumentos errados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0para demandar el reconocimiento de acreencias pensionales, ni menos \u00a0para pretender que el juez constitucional desatienda una orden \u00a0proferida dentro de una actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Di\u00e9ciseis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(Ley 600) hizo saber que la se\u00f1ora GRANADINA ISABEL CASTRILLO \u00a0DE DE LA CRUZ interviene como parte incidental dentro del juicio que \u00a0se le sigue a MANUEL HERIBERTO ZABALETA ante ese despacho judicial \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, habi\u00e9ndosele \u00a0indicado a la aqu\u00ed accionante que la revocatoria de la medida \u00a0decretada por el \u00f3rgano persecutor ser\u00e1 tema de la \u00a0sentencia que ponga fin a la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, hizo saber que la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s de \u00a0esa Unidad fue suprimida y expuso que mediante decisi\u00f3n del 7 \u00a0de noviembre de 2012, la entonces funcionaria titular de ese \u00a0despacho, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y en \u00a0la que se orden\u00f3, \u00a0entre otras, suspender el acto administrativo que reconoci\u00f3 el \u00a0reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente, que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, adelant\u00e1ndose \u00a0la respectiva etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 399 del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, adscrito \u00a0a la Seccional Bogot\u00e1 relat\u00f3 el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y defendi\u00f3 su legalidad y la de las \u00a0determinaciones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0se\u00f1alando para el efecto que la demanda desconoce los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la naturaleza de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que la discusi\u00f3n \u00a0sobre la legalidad y validez de la Resoluci\u00f3n 1527 del 17 de \u00a0octubre de 1997, no ha sido establecida de manera definitiva, por lo \u00a0que el debate debe darse ante el juez natural que actualmente conoce \u00a0la causa, quien claramente sostuvo que dicho aspecto ser\u00e1 \u00a0valorado y resuelto en la sentencia que ponga fin a la instancia. \u00a0Mientras que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde \u00a0que el Fondo de Pensiones disminuy\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-199\/18, \u00a0precis\u00f3 que si bien la misma se encuentra amparada por el \u00a0principio de cosa juzgada, lo cierto es que lo all\u00ed decidido \u00a0es de obligatorio cumplimiento \u00fanicamente frente a \u00a0quienes \u00a0intervinieron en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que las circunstancias a que alude la \u00a0libelista en cuanto a la falta de recursos econ\u00f3micos y el \u00a0delicado estado de salud de la accionante, no resultan suficientes \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n transitoriamente y desconocer los \u00a0efectos vinculantes de la decisi\u00f3n que suspendi\u00f3 el \u00a0acto administrativo del cual deriv\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0pensional, de tal suerte que corresponde a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia establecer con el debido convencimiento que en realidad \u00a0le asiste el derecho prestacional en lo forma que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la accionante impugna \u00a0la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, \u00a0pues advierte, su representada cumple con los presupuestos \u00a0constitucionales como sujeto especial de protecci\u00f3n por su \u00a0edad, delicado estado de salud y dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a la que la ha llevado la accionada. Invoca \u00a0nuevamente la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-199\/18, cuyos \u00a0apartes pertinentes reproduce. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0viene \u00a0de precisarse, GRANADINA ISABEL CASTRILLO DE DE LA CRUZ reprocha \u00a0la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0024200 del 16 de junio de 2015 expedida \u00a0por la UGPP, mediante la cual suspendi\u00f3 \u00a0los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1527 del 17 de octubre de 1997 y, en consecuencia, se reliquid\u00f3 \u00a0el valor de la mesada pensional que en \u00a0calidad de beneficiaria de PEDRO MANUEL DE LA CRUZ CHARRIS ven\u00eda \u00a0recibiendo. Ello, en \u00a0cumplimiento de la orden de suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0Resoluci\u00f3n 492 del 22 de abril de 1997, que como medida para \u00a0el restablecimiento del derecho imparti\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al calificar el m\u00e9rito \u00a0sumarial de una investigaci\u00f3n surtida contra un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que la resoluci\u00f3n censurada no puede ser \u00a0controvertida en sede administrativa o jurisdiccional por tratarse de \u00a0un acto administrativo de ejecuci\u00f3n. As\u00ed lo estableci\u00f3 \u00a0la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 7 de \u00a0abril de 2011, Rad. 2010-00152-01). Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0en tales eventos lo procedente es atacar la determinaci\u00f3n que \u00a0dio lugar al acto administrativo, en este caso, la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dicho debate tampoco puede ser resuelto mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0Luego, es esa la raz\u00f3n por la que as\u00ed se prev\u00e9 \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales \u00a0de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que tal exigencia solo admite excepci\u00f3n en el evento de \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas, propiciando as\u00ed un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el proceso de car\u00e1cter penal en cuyo \u00a0desarrollo se gest\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, actualmente se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, circunstancia que ab \u00a0initio \u00a0denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que \u00a0carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso \u00a0ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, divergente a lo anotado por la parte accionante, que los \u00a0cuestionamientos que guarda frente a los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de fecha 20 de diciembre de 2011, en la que, \u00a0entre otras determinaciones, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0el pago de la indexaci\u00f3n pensional, pueden ser propuestos en \u00a0las oportunidades contempladas al interior del proceso penal que se \u00a0adelanta contra MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, y que en \u00a0la actualidad encuentra en etapa de juzgamiento, constituy\u00e9ndose \u00a0como tercero incidental en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000. Intervenci\u00f3n que ya \u00a0fue admitida seg\u00fan se inform\u00f3 por parte del Juzgado \u00a0Di\u00e9ciseis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Ley 600 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la decisi\u00f3n que en \u00faltimas emita la autoridad \u00a0judicial competente, puede interponer los recursos o las \u00a0acciones \u00a0 que considere pertinentes -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, \u00a0medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la \u00a0posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la \u00a0normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan \u00a0resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha \u00a0defendido esta Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha \u00a0dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en \u00a0la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia por v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter \u00a0de control constitucional que tiene este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Sala no desconoce la avanzada edad de la demandante \u00a0y la merma que sufri\u00f3 su mesada pensional, lo cierto es que no \u00a0se ha probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de \u00a0notable gravedad que demande \u00a0la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, y \u00a0en cambio aparece que \u00a0entre tanto se resuelve sobre la legalidad de la indexaci\u00f3n \u00a0pensional reconocida, la accionante seguir\u00e1 recibiendo la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, lo que en principio hace presumir \u00a0que se encuentra garantizado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando \u00a0en razones, la Sala debe precisar que entendiendo el perjuicio \u00a0irremediable como aqu\u00e9l que impone una soluci\u00f3n \u00a0urgente, no resulta razonable que una actuaci\u00f3n que se revela \u00a0como lesiva de derechos fundamentales, s\u00f3lo sea impugnada, en \u00a0sede de tutela, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de acaecida, tal \u00a0como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0lite dado \u00a0que la Resoluci\u00f3n 024200 \u00a0fue \u00a0proferida el 16 de junio de 2015, y s\u00f3lo se demand\u00f3 en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo hasta el mes de octubre \u00a0del 2018, lapso de tiempo que desconoce el principio de inmediatez \u00a0que gobierna el ejercicio de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, evidente se advierte la improcedencia de la \u00a0tutela en este asunto, \u00a0por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otros \u00a0mecanismos de defensa judicial y la no demostraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de naturaleza irremediable, por lo que un pronunciamiento \u00a0por parte del juez constitucional no ser\u00eda otra cosa que una \u00a0indebida intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita del juez competente \u00a0que la ley no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto hace referencia a la aplicaci\u00f3n en este asunto de la \u00a0soluci\u00f3n ofrecida en la sentencia T-199\/18, la Sala reitera \u00a0que trat\u00e1ndose de un fallo proferido en sede del mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, por regla general, sus efectos se \u00a0pregonan inter partes, conforme as\u00ed lo ha reconocido la propia \u00a0Corte Constitucional al se\u00f1alar (CC SU-011\/18): \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla \u00a0general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en \u00a0su labor de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela son\u00a0inter \u00a0partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el \u00a0proceso. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha admitido que el juez \u00a0constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para \u00a0garantizar la mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0su plena garant\u00eda.\u00a0En \u00a0uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias \u00a0de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los \u00a0efectos\u00a0inter partes\u00a0en casos en que ha advertido que \u00a0limitar su decisi\u00f3n a dichos efectos podr\u00eda, por \u00a0ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias \u00a0comunes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0A \u00a0estos efectos se les ha denominado\u00a0inter comunis\u00a0(entre \u00a0comunes). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no habi\u00e9ndosele otorgado efecto diferente al \u00a0anunciado a la sentencia de tutela cuya aplicaci\u00f3n pretende la \u00a0accionante, le resta la fuerza vinculante que har\u00eda procedente \u00a0su ponderaci\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las \u00a0 razones \u00a0 que \u00a0anteceden, se \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0<\/p>\n<p>impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0 administrando \u00a0 justicia \u00a0 en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102680 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0 I \u00a0S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Corte lo que en derecho corresponda con relaci\u00f3n a la \u00a0impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}