{"id":45472,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12419-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12419-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12419-2019\/","title":{"rendered":"STP12419-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12419-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106225 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Fredy Cardona V\u00e9lez, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 26 de junio de 2019, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Anserma. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Risaralda y la ciudadana Melva Luc\u00eda Osorio Valencia \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito inaugural se extrae en s\u00edntesis que, el actor \u00a0instaur\u00f3 proceso ejecutivo laboral, continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, en contra de Melva Luc\u00eda Osorio Valencia, con el \u00a0fin de que le pagaran sus derechos laborales a que ten\u00eda \u00a0derecho [sic], por trabajar durante 16 a\u00f1os al servicio \u00a0de la Panader\u00eda Tres Esquinas, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Se decret\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro del \u00a0establecimiento de comercio denominado Panader\u00eda Tres Esquinas \u00a0ubicado en la carrera 2 No. 12-09 del Municipio de Risaralda Caldas, \u00a0y el embargo del derecho real del usufructo que posee la demandada de \u00a0ese mismo predio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la diligencia de secuestro fue comisionado el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Risaralda la cual se llev\u00f3 a cabo el 11 \u00a0de marzo del 2015; que una vez fueron secuestrado los bienes, la \u00a0panader\u00eda sigui\u00f3 siendo administrada \u00abextra\u00f1amente\u00bb \u00a0por Melva Luc\u00eda Osorio Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, Jaime Valencia, esposo de la all\u00ed demandada \u00a0interpuso incidente de oposici\u00f3n al embargo y secuestro de \u00a0esos derechos, el cual fue resuelto en su contra, y a favor del aqu\u00ed \u00a0accionante, por cuanto el Juzgado de Conocimiento indic\u00f3 que \u00a0\u00abdeb\u00edan cancelar unos c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0por el hecho de ocupar estos inmuebles y con el objeto de que con \u00a0estos pagos de arrendamiento por el embargo al derecho del usufructo \u00a0se [le] fuera abonando a las acreencias laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, a pesar de que le fue reconocido en la sentencia de primera y \u00a0segunda instancia del proceso ordinario sus derechos laborales como \u00a0trabajador por 16 a\u00f1os de la misma panader\u00eda \u00a0mencionada, no ha obtenido el pago de los mismos, por lo que solicit\u00f3 \u00a0el remate del establecimiento de comercio denominado Tres Esquinas \u00a0bajo matr\u00edcula inmobiliaria 00606260. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Anserma Caldas, mediante auto del 24 de mayo de 2017, \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 16 de agosto del \u00a02017 despach\u00f3 desfavorablemente el primer recurso y, concedi\u00f3 \u00a0el segundo, por lo que ascendi\u00f3 al tribunal cuestionado, \u00a0colegiado que, mediante decisi\u00f3n del 7 de noviembre del 2017, \u00a0declar\u00f3 improcedente dicha alzada, y para ello, arguy\u00f3 \u00a0que \u00abel auto que decreta el remate no es una medida cautelar, \u00a0por tanto esta decisi\u00f3n no era susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por no estar dentro del listado de providencias \u00a0apelables consagradas dentro del art\u00edculo 65 del CPL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la decisi\u00f3n del Tribunal viol\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues, \u00abla finalidad de ordenar \u00a0el embargo y secuestro de un bien material es ordenar el remate para \u00a0que con el producto del mismo se pague al acreedor sus cr\u00e9ditos, \u00a0o se abone al mismo de lo contrario el decreto de las medidas \u00a0cautelares no tendr\u00eda sentido si no ordena el remate de los \u00a0bienes que se encuentran bajo esta medida (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se protejan sus derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones \u00a0de 24 de mayo del 2017, en el que se neg\u00f3 el remate de la \u00a0Panader\u00eda Tres esquinas, de 16 de agosto siguiente, en el cual \u00a0se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, de 7 de noviembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual el tribunal declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n y, en su lugar, se ordenen \u00a0el remate de dicho bien. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de \u00a02019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0constitucional incoada por Fredy \u00a0Cardona V\u00e9lez, porque no cumple con el presupuesto de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de \u00a0primera instancia consider\u00f3 que en tanto las decisiones \u00a0cuestionadas fueron emitidas el 24 de mayo, el 16 de agosto y el 7 de \u00a0noviembre de 2017, el accionante super\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0los seis meses con el que contaba para acudir a este mecanismo \u00a0excepcional, y no justific\u00f3 en forma alguna, porqu\u00e9 \u00a0acudi\u00f3 pasado m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco meses.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2019, Fredy Cardona V\u00e9lez \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, mediante el cual reitera los \u00a0hechos y pretensiones proyectados en la solicitud de amparo e invoca \u00a0la sentencia SU-108 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en \u00a0la que se resalta que la inmediatez no se valora a la luz de un lapso \u00a0de tiempo espec\u00edfico sino del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que es un ciudadano en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta que acudi\u00f3 hasta ahora \u00a0\u00ab\u2026al no conocer ni tener conocimiento [sic] de \u00a0Ley y sus t\u00e9rminos y caducidad, ya que no cuento con mis \u00a0estudios completos, sumado a que no he tenido los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para contratar un profesional en Derecho, para que me \u00a0asista y oriente y en cause [sic] los derechos que me \u00a0asisten\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por Fredy Cardona V\u00e9lez, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si en \u00a0relaci\u00f3n a las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ejecutivo 2011-00219, promovido por el accionante para lograr el pago \u00a0de unas acreencias laborales, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que se declare la nulidad \u00a0de las decisiones proferidas el 24 de mayo, 16 de agosto y 7 de \u00a0noviembre de 2017, mediante las cuales se le deneg\u00f3 su \u00a0solicitud de remate del establecimiento de comercio de quien fue su \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo invocado porque \u00a0consider\u00f3 que no cumple con el requisito general de inmediatez \u00a0porque se super\u00f3 el t\u00e9rmino de los seis meses, y no \u00a0justific\u00f3 en forma alguna su demora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque \u00a0efectivamente no se cumple con el requisito \u00a0general de procedibilidad de \u00abque la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 que haya acudido a este \u00a0mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de \u00a0justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 \u00a0de 2008 precis\u00f3 que debe \u00a0determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada \u00a0vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal \u00a0entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas \u00a0el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de \u00a0esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un \u00a0espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla \u00a0especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado \u00a0el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el \u00a0estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para \u00a0interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de \u00a0un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n del caso a \u00a0la luz de este criterio, la Sala constata que las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n no \u00a0son suficientes para que haya dejado transcurrir un a\u00f1o y \u00a0cinco meses desde el \u00faltimo recurso que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun y cuando el accionante no sea abogado y \u00a0tampoco tenga conocimientos en derecho, lo cierto es que a partir de \u00a0las reglas de la experiencia es posible inferir, que si las \u00a0decisiones censuradas ciertamente fueran arbitrarias o con sustento \u00a0inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales \u00a0para que el juez de tutela pueda intervenir, lo l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido que el accionante acudiera prontamente a este mecanismo \u00a0constitucional para solicitar que fueran revisadas. Por este motivo \u00a0no se entiende porqu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que mencionar adem\u00e1s, que el fundamento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no surgi\u00f3 con posterioridad a \u00a0las decisiones censuradas y que contrario a sus alegaciones, en el \u00a0proceso ejecutivo que promovi\u00f3 s\u00ed ha estado \u00a0representado por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones es que se descarta que el \u00a0accionante haya interpuesto su solicitud de amparo dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia tambi\u00e9n \u00a0debe confirmarse porque no hay elementos de juicio para considerar \u00a0que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta, o ante un perjuicio irremediable, pues \u00a0no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 24, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12419-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106225 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Fredy Cardona V\u00e9lez, contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}