{"id":45470,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12417-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12417-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12417-2019\/","title":{"rendered":"STP12417-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12417-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106265 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia \u00a0Privada y Similares \u00abANASTRIVISEP\u00bb, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 3 de \u00a0julio de 2019, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral 2015 \u2013 00451. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de \u00a0Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Privada y Similares \u00a0\u201cANASTRIVISEP\u201d, mediante apoderado judicial instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, asociaci\u00f3n sindical y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado \u00a0acciona do. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0manifest\u00f3 que la sociedad sindical radic\u00f3 el 3 de marzo \u00a0de 2014, pliego de peticiones ante el Departamento de Seguridad de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Sanitas S.A. habilitado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 00513 de 2010 del 4 de febrero de esa anualidad; que el 17 \u00a0de marzo de 2014 la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada \u00a0Colsanitas S.A., bajo el criterio de organizaci\u00f3n empresarial \u00a0extensiva a las empresas Medisanitas S.A., Farmasanistas S.A.S., \u00a0Cl\u00ednica Sanitas S.A., Inversiones Iberocaribe S.A.S., Heymocol \u00a0S.A.S., Soluciones Log\u00edsticas Organizaci\u00f3n Sanitas \u00a0Internacional S.A.S., Cl\u00ednica Campo Organizaci\u00f3n \u00a0Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y la \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria Sanitas, \u00abno acepta la \u00a0afiliaci\u00f3n de ninguno de sus trabajadores a la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical \u201cANASTRIVISEP\u201d, por cuanto no cumple el \u00a0sindicato la naturaleza jur\u00eddica de la empresa\u00bb, y desde \u00a0esa data no ha hecho descuentos de cuotas extraordinarias; que por la \u00a0misma \u00e9poca, el presidente del Sindicato, present\u00f3 ante \u00a0el Ministerio del Trabajo, queja ante la negativa de iniciar etapa de \u00a0arreglo directo; que el referido Ministerio, por Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 001322 de 2014, absuelve a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Medicina Prepagadas S.A, y que contra dicha decisi\u00f3n formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por acto \u00a0administrativo n.\u00ba 001715, a trav\u00e9s del cual la confirma, \u00a0con lo cual se evidencio un perjuicio irremediable, \u00abpor cuanto \u00a0existen 23 afiliaci\u00f3n sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada \u00a0S.A, bajo el criterio de organizaci\u00f3n empresarial, desarrolla \u00a0la actividad de vigilancia y seguridad privada, seg\u00fan las \u00a0resoluciones 0513 de 2010, y 32087 de 2011, expedidas por la \u00a0Superviglancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de que se \u00abDeclare \u00a0el reconocimiento de la organizaci\u00f3n sindical [&#8230;] ante la \u00a0compa\u00f1\u00eda [\u2026] bajo el criterio de organizaci\u00f3n \u00a0empresarial extensiva a la empresa: Medisanitas S.A., Farmasanistas \u00a0S.A.S., Cl\u00ednica Sanitas S.A., Inversiones Iberocaribe S.A.S., \u00a0Heymocol S.A.S., Soluciones Log\u00edsticas Organizaci\u00f3n \u00a0Sanitas Internacional S.A.S., Cl\u00ednica Campo Organizaci\u00f3n \u00a0Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y la \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria Sanitas\u00bb, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina \u00a0Prepagada S.A., y el Ministerio de Trabajo, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto, al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta \u00a0capital, quien por auto del 18 de junio de 2015, admiti\u00f3 la \u00a0demanda, orden\u00f3 notificar a las demandas, correr traslado, y \u00a0vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Judicial; que dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal la demanda, contest\u00f3 y formul\u00f3 \u00a0las excepciones de falta de causa para pedir, e inexistencias del \u00a0derecho reclamado; que por auto del 30 de noviembre de 2015, orden\u00f3 \u00a0vincular a Farmasanitas S.A.S., Heymocol, Iberocaribe, Sil S.A.S., y \u00a0Soluciones Cruz Verde; que el 13 de septiembre de 2017, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del CPLSS, el \u00a025 de julio de 2018 dict\u00f3 sentencia accediendo a las \u00a0pretensiones de la demanda, orden\u00e1ndole en consecuencia, a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.S, hoy \u00a0Droguer\u00edas y Farmacias Cruz Verde S.A.S y Soluciones \u00a0Log\u00edsticas Cruz Verde S.A.S., a \u00abreconocer como \u00a0sindicato de industria la organizaci\u00f3n sindical [\u2026] de \u00a0manera inmediata, despu\u00e9s de la ejecutoria de esta y vitalizar \u00a0la afiliaci\u00f3n, pertenencia y permanencia de los trabajadores \u00a0de las \u00e1reas de seguridad de dichas sociedades, en especial \u00a0los relacionados a folios 1320, 131 y 136 del cuaderno 2 del \u00a0expediente\u00bb. Y absolvi\u00f3 al Ministerio del Trabajo, \u00a0Servicios Industriales de Lavados Sil S.A.S., Heymocol S.A.S., Libcom \u00a0S.A., e Inversiones Iberocaribe de las pretensiones incoadas, y que \u00a0las partes vencidas apelaron, y el tribunal por sentencia del 27 de \u00a0febrero de 2019, revoca y absuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el tribunal, sustent\u00f3 su fallo con \u00a0fundamento en el certificado de la c\u00e1mara de comercio de las \u00a0empresas, y la resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio del \u00a0Trabajo, cuando debi\u00f3 revisar todas las pruebas recaudadas por \u00a0el Despacho, como eran \u00ablos testimonios y documentales donde se \u00a0logra probar la activad econ\u00f3mica de todas las empresas \u00a0condenas donde s\u00ed se dedicaban al tema de la vigilancia y \u00a0seguridad privada, al interior de algunas empresas para proteger sus \u00a0propios bienes (sic) y servicios\u00bb, y solo se centr\u00f3 en \u00a0el objeto social de las empresas. En s\u00edntesis, que el \u00a0accionado no tuvo en cuenta que todas las demandadas se enmarcan en \u00a0el concepto \u00abDe industria o por rama de actividad econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 356, literal b), del CST., y de ello \u00a0da cuenta las resoluciones de la Supervigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente acci\u00f3n constitucional, es el \u00a0\u00fanico medio de defensa con el que cuenta, para salvaguardar \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos facticos solicit\u00f3, \u00a0dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, \u00a0\u00abconceder las pretensiones\u00bb y tomar, todas las decisiones \u00a0que se encuentren apropiadas para garantizar los derechos \u00a0fundamentales de dicha agremiaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional incoada por la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de \u00a0Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Privada y Similares \u00a0\u00abANASTRIVISEP\u00bb, al considerar \u00a0que la providencia censurada era razonable, adem\u00e1s que no se \u00a0evidenciaba una circunstancia que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de \u00a02019, la parte accionante, mediante apoderado judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, solicitando que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de dicho \u00a0amparo, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia el 27 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 que se adopten todas las medidas necesarias con el \u00a0fin de garantizar sus derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y \u00a0la Seguridad Privada y Similares \u00abANASTRIVISEP\u00bb contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la providencia que concedi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical \u00abANASTRIVISEP\u00bb, \u00a0se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades \u00a0procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar la providencia censurada, encontrando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al escuchar el audio de la audiencia \u00a0cuestionada, se tiene que el tribunal, inicialmente analiza el \u00a0art\u00edculo 1 de los estatutos, que establece que Anastrivisep, \u00a0es \u00abuna organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de la \u00a0industria de la vigilancia y seguridad privada y similar\u00bb, y la \u00a0certificaci\u00f3n del expedida por la Coordinadora del Grupo de \u00a0Archivo Sindical, que da cuenta que la referida agremiaci\u00f3n \u00a0sindical es de \u00abprimer grado y de industria, con Acta de \u00a0constituci\u00f3n n\u00famero I \u2013 008 del 29 de febrero de \u00a02012\u00bb, ello para significar que si bien Anastrivisep, es un \u00a0sindicato de la industria de la seguridad y vigilancia privada, \u00a0categor\u00eda que se encuentra en el literal b) del art\u00edculo \u00a0356 del CST, los cierto era que las sociedades Colsanitas, Soluciones \u00a0Log\u00edsticas y Farmasanitas hoy Farmacias y Droguer\u00edas \u00a0Cruz Verdes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo pertenecen a la industria de la vigilancia, \u00a0pues los objetos sociales descritos en cada en cada una de las \u00a0empresas, no contemplan prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia. \u00a0N\u00f3tese que la actividad principal registrada por Colsanitas, \u00a0es la prestaci\u00f3n de servicios de salud por medicina preparada, \u00a0folios 85. Soluciones Log\u00edsticas tiene por objeto, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio log\u00edstica en toda la cadena de \u00a0abastecimiento, folio 126 vuelto y Farmacias y Droguer\u00edas Cruz \u00a0Verde, tiene como actividad principal la importaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y compraventa de \u00a0medicamentos en general, y en s\u00edntesis la comercializaci\u00f3n \u00a0de compraventa de toda clase de bienes y productos de consumo masivo \u00a0especializado folio 98 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como se indic\u00f3, \u00a0las tra\u00eddas a juicio condenadas en primera instancia, no se \u00a0dedican a la industria de la vigilancia, y en ese orden, ante la \u00a0ausencia de identidad en la actividad econ\u00f3mica ejecutada por \u00a0las demandas respecto de la industria de la vigilancia, a la cual \u00a0pertenece el sindicato demandante, es clara la improcedencia de la \u00a0condenas impuestas, siendo oportuno en este punto precisar, de avalar \u00a0la tesis expuesta por el a quo se estar\u00eda mutando la \u00a0naturaleza de la organizaci\u00f3n sindical, por cuanto su \u00a0reconocimiento por parte de las tra\u00eddas a juicio surgir\u00eda \u00a0por el cargo o profesi\u00f3n de los empleados pertenecientes al \u00a0departamento de seguridad de la encartada y no de la identidad de \u00a0industria, en otras palabras se estar\u00eda disponiendo el \u00a0reconocimiento de un sindicato de gremio y no de industria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la procedencia de la afiliaci\u00f3n al \u00a0sindicato es una circunstancia que solo ata\u00f1e al sindicato, y \u00a0en todo caso la decisi\u00f3n adoptada en este pr\u00f3vido, no \u00a0afecta de modo alguno el derecho de asociaci\u00f3n que cobija a \u00a0todos los trabajadores, por cuanto de quererlo as\u00ed, los \u00a0trabajadores de los departamentos de seguridad de las empresas \u00a0demandas, pueden afiliarse a los sindicatos de cada una de las \u00a0empresas empleadoras o a los sindicatos de gremios existentes, en \u00a0aras de garantizar y mejorar sus derechos laborales, siendo las \u00a0razones hasta aqu\u00ed expuestas suficientes para revocar la \u00a0daci\u00f3n de primer grado, y por sustracci\u00f3n de materia la \u00a0Sala se releva del estudio de los dem\u00e1s puntos de apelaci\u00f3n \u00a0expuestos por los apoderados de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la Sala constata que la providencia censurada realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis del material probatorio y de las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de las empresas en las cuales prestaban servicios \u00a0los integrantes de \u00abANASTRIVISEP\u00bb motivo por el cual se \u00a0descarta la existencia de alg\u00fan defecto en la sentencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, al quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de tutela pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo anterior, no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de juicio para considerar que los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agremiaci\u00f3n accionante se encuentren ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, pues como lo indic\u00f3 el Tribunal pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliarse a los sindicatos existentes en las empresas, o a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicatos de gremios, en aras de garantizar y mejorar sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 185 al 188, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216 a 219, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12417-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106265 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.224) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}