{"id":45462,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12408-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12408-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12408-2019\/","title":{"rendered":"STP12408-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12408-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106284 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Soraya \u00a0Bol\u00edvar Ardila, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 de \u00a023 de julio de 2019, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra el \u00a0Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 58 Civil Municipal de Oralidad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la Oficina de Control Interno y la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a las \u00a0Fiscal\u00edas 35 y 216 delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado adscritas la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica contra la Recta y Efectiva impartici\u00f3n de \u00a0Justicia y contra los Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica, \u00a0a la Fiscal\u00eda 62 adscrita a la Unidad Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con \u00a0radicaci\u00f3n 11001400305820120097000 (en adelante: proceso \u00a0ejecutivo 2012-00970). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>1-Presente (sic) derecho de petici\u00f3n \u2013queja- \u00a0el d\u00eda 3 de (sic) febrero de 2017 con radicado interno N. \u00a020176110207312 por el archivo del expediente que tiene relaci\u00f3n \u00a0con el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 por el \u00a0proceso 2012-970 porque consideraba que la conducta era at\u00edpica \u00a0realizada por dicho funcionario sin que se me haya dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2-Acud\u00ed a la oficina de control interno (sic) \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 7 de junio de 2019 \u00a0con radicado interno N 20196110494822 sin que hasta la fecha \u00a0se me d\u00e9 respuesta por parte de la entidad accionada que usted \u00a0representa (sic) \u00a0<\/p>\n<p>3-La base del derecho de petici\u00f3n antes \u00a0relacionados (sic) es que se iniciaron distintos procesos (sic) en la \u00a0fiscal\u00eda (sic) POR FALSA DENUNCIA violando los derechos \u00a0fundamentales como es el debido proceso, igualdad entre las partes \u00a0entre otros; \u00a0<\/p>\n<p>-La Fiscal\u00eda 216 ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA REF: PROCESO N 1100160000502018-1697400 denunciante \u00a0WILLIAN LEONARDO BOLIVAR ARDILA contra SORAYA BOLIVAR ARDILA cuando \u00a0dentro del expediente est\u00e1 demostrado que es una denuncia \u00a0an\u00f3nima \u00bfNo entiendo cuando hubo procesos demostrando \u00a0lo contrario o sea que no era un an\u00f3nimo? \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceso se me vuelve a citar mediante \u00a0telegrama recibido el 5 de julio de 2019 para audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\/contumacia donde la suscrita \u00a0imputada para el d\u00eda 20 de agosto de 2019. (Antes se me cit\u00f3 \u00a0para el 18 de julio de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>-La Fiscal\u00eda 195 ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA REF: PROCESO N11001600050201744468 00 denunciante \u00a0WILLIAN LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA contra SORAYA BOL\u00cdVAR \u00a0ARDILA cuando al entidad que usted representa nunca inici\u00f3 \u00a0ninguna investigaci\u00f3n contra el ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, por el REF: Proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda \u00a0N. 2012-970\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLIAM LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA vr SORAYA BOL\u00cdVAR \u00a0ARDILA hoy JUEZ 440 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIAS \u00a0MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 se\u00f1or HERNANDO \u00a0SOTO MURCIA. \u00a0<\/p>\n<p>4-El funcionario se\u00f1or HERNANDO SOTO MURCIA \u00a0el juez titular de titular (sic) del ANTES JUEZ 58 CIVIL \u00a0MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1, por el REF: Proceso ejecutivo de menor \u00a0cuant\u00eda N. 2012-970\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLIAM LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA vr \u00a0SORAYA BOL\u00cdVAR ARDILA hoy JUEZ 440 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y \u00a0COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 se (sic) la \u00a0persona que goza de un fuero especial es intocable. No existe \u00a0autoridad que lo investigue, ya que ninguna dependencia de la entidad \u00a0que usted representa a (sic) pedido copia del expediente objeto de \u00a0esta acci\u00f3n para ser investigado a pesar de vulnerarme todas \u00a0las garant\u00edas procesales dentro del expediente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>-Algunas irregularidades a t\u00edtulo de ejemplo \u00a0que afectan el debido proceso por parte del funcionario: \u00a0<\/p>\n<p>-Dicho juzgado con bases en el art 121 del C.G.P no \u00a0es competente para seguir conociendo de dicho proceso con base en el \u00a0art 625 tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n del C.G.P desde que \u00a0entro ha (sic) regir C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>-Aplica el 238 C.G.P cuando se debe aplicar es el art \u00a0228 C.G.P (en septiembre 27 de 2018) para favorecer al se\u00f1or \u00a0WILLIAM LEONARDO BOL\u00cdVAR ADRILA. \u00a0<\/p>\n<p>-Los acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0(PCSJA188-11127 del 12 de octubre de 2018 que cambio su \u00a0competencia y denominaci\u00f3n y el acto administrativo de la \u00a0misma entidad que lo se (sic) paso al sistema de oralidad) pero \u00a0el titular de dicho despacho sigue usando solo la denominaci\u00f3n \u00a0JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 solo en los sellos de \u00a0notificaci\u00f3n aparece su nueva denominaci\u00f3n y si a esto \u00a0le agregamos que en la base de datos de rama judicial (sic) no se \u00a0actualiza su denominaci\u00f3n y actualmente es JUEZ 40 DE PEQUE\u00d1AS \u00a0CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0se\u00f1or HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0BOGOT\u00c1 REF: proceso ejecutivo DE MENOR CUANTIA n 2012-970 \u00a0WILLIAM LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA Vs SORAYA BOL\u00cdVAR \u00a0ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>-No se me permiti\u00f3 el acceso a los t\u00edtulos \u00a0valores para controvertir el dictamen pericial anterior al de C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos frente a un proceso ejecutivo donde la prueba \u00a0pericial fundamental, \u00fatil, pertinente y conducente sobre \u00a0t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>-Luego se anexa el C.T.I realiz\u00f3 un dictamen \u00a0pericial al pedir las letras de cambio la FISCAL\u00cdA 349 \u00a0SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en el proceso N \u00a0110016000049201316068 (cuando remiti\u00f3 los t\u00edtulos \u00a0valores ya hab\u00eda archivado el expediente \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0A folio (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de contradicci\u00f3n NO ha \u00a0podido concluir ya que no le es favorable al se\u00f1or denunciante \u00a0WILLIAN LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA porque el funcionario p\u00fablico \u00a0se\u00f1or HERNANDO SOTO MURCIA ha dado aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 238 C.P.C y no al art 228 del C.G.P VIOLANDO el \u00a0debido proceso. Como se desprende del hist\u00f3rico del proceso en \u00a0la base de datos de la rama judicial anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5-La entidad que usted representa ha actuado en forma \u00a0omisiba (sic) al no dar tr\u00e1mite a ninguna de las denuncias \u00a0presentadas ante su entidad como es la fiscal\u00eda (sic 115 y 349 \u00a0de patrimonio que se hayan tramitado de manera seria y real en contra \u00a0el actual JUEZ 40 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 se\u00f1or HERNANDO SOOT MURCIA \u00a0ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 REF: proceso ejecutivo \u00a0de MENOR CUANTIA n 2012-970 WILLIAN LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA vs \u00a0SOARAYA BOL\u00cdVAR ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>6- No solo esta entidad actuando en forma omisiba \u00a0(sic) sino el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA cuando el d\u00eda \u00a018 de febrero de 2019 (por reparto le correspondi\u00f3 al M.P. \u00a0ALBERTO VERGARA MOLANO quien no dio respuesta al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7- El d\u00eda 26 de marzo de 2019 del (sic) \u00a0radique (sic) derecho de petici\u00f3n \u2013 queja_ (sic) y no se \u00a0me dio respuesta con copia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0y no paso (sic) nada. Radicado interno n E-2018-438237 del 11 de \u00a0septiembre de 2018. (Anexo) \u00a0<\/p>\n<p>8- Hasta el d\u00eda 11 de junio de 2019 la doctora \u00a0VERGARA MOLANO en virtud de remisi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n de acusaci\u00f3n de la c\u00e1mara de \u00a0representantes de fecha que remite por competencia al CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA. \u00a0<\/p>\n<p>9- Por lo hechos narrados se puede concluir que en \u00a0Colombia no existi\u00f3 autoridad para investigar al se\u00f1or \u00a0HERNANDO SOTO MURCIA actual JUEZ 40 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS \u00a0Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 se\u00f1or \u00a0HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0REF: proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda N 2012-970 WILLIAN \u00a0LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA Vs SORAYA BOL\u00cdVAR ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>10- La fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n \u00a0(sic) por su conducta omisiba (sic) permiti\u00f3 actuar sin l\u00edmite \u00a0y con violaci\u00f3n al derecho de defensa al se\u00f1or HERNANDO \u00a0SOTO MURCIA actual JUEZ 40 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIAS \u00a0MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 se\u00f1or HERNANDO \u00a0SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 REF: \u00a0proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda N 2012-970 WILLIAN LEONARDO \u00a0BOL\u00cdVAR ARDILA Vs SORAYA BOL\u00cdVAR ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (sic) de manera respetuosa ordenar a \u00a0la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N dar cumplimiento a los \u00a0art 29 de la C.N. del 91 que trata del debido proceso donde nadie \u00a0puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que \u00a0se le imputa, ante autoridad competente y con observancia de la \u00a0plenitud de las formas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No se me ha declarado judicialmente culpable como \u00a0autor de los cargos que se me imputan y es nula, de pleno derecho, la \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se han desconocido los arts (sic) 121 del \u00a0C.G.P y del art 228 del C.G.P. en concordancia con el fallo de tutela \u00a0del 11 de septiembre de 2017 dentro del expediente T-5-675-262 de la \u00a0Sala Quinta de revisi\u00f3n de tutela su despacho tiene que \u00a0culminar el derecho de contradicci\u00f3n en el peritazgo del C.T.I \u00a0base de la acci\u00f3n penal y que me pronuncie dentro del t\u00e9rmino \u00a0con base en la disposici\u00f3n (pero por una aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma no ha concluido). \u00a0<\/p>\n<p>Solicito oficiar al JUEZ 40 DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS \u00a0Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 se\u00f1or \u00a0HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0REF: proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda N 2012-970 WILLIAN \u00a0LEONARDO BOL\u00cdVAR ARDILA Vs SORAYA BOL\u00cdVAR ARDILA para \u00a0que de manera inmediata de cumplimiento al acuerdo del CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA (PCSJA188-11127 del 12 de octubre de 2018 \u00a0que cambio (sic) su competencia del (sic) envi\u00e9 el expediente \u00a0conforme el art 3 de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y dem\u00e1s medidas que su despacho considere para \u00a0garantizar los derechos fundamentales vulnerados. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0constitucional incoada por Soraya Bol\u00edvar \u00a0Ardila, al considerar que incumple, por \u00a0varios motivos, el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida el Tribunal establece que, en lo relacionado con la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo 2012-00970 \u00a0la accionante hab\u00eda presentado previamente otra solicitud de \u00a0amparo constitucional con esa misma pretensi\u00f3n, con los mismos \u00a0hechos y la misma entidad accionada, que fue resuelta el 11 de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es procedente pronunciarse sobre esto \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la decisi\u00f3n de archivo decretada por la Fiscal\u00eda 62 \u00a0adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior Bogot\u00e1 \u00a0respecto del proceso adelantado contra el Juez 40 de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, la \u00a0accionante tiene otro mecanismo id\u00f3neo, esto es, la solicitud \u00a0de desarchivo, al cual acudir siendo, por lo tanto, improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece \u00a0frente al proceso penal adelantado contra la accionante, que por \u00a0estar en curso le permite ejercer los mecanismos de defensa all\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n a una aparente inaplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0PCSJA188-11127 de 12 de octubre de 2018 proferido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, se descart\u00f3 que el Juzgado \u00a040 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de \u00a0Bogot\u00e1 no hab\u00eda incumplido el \u00a0deber de aplicarlo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a02019, la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia de \u00a0ello, se accedan a todas las pretensiones que se encuentran en el \u00a0escrito de tutela inicial y se protejan los derechos fundamentales \u00a0que, en su opini\u00f3n, se encuentran vulnerados.3 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no \u00a0ha interpuesto otra solicitud de amparo constitucional por no \u00a0contestar peticiones y, adem\u00e1s, que las respuestas que le han \u00a0sido dadas por de las fiscal\u00edas accionadas han vulnerado a su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera la impugnante, que al declararse competente para conocer \u00a0del proceso ejecutivo de radicado 2012-09070, el Juzgado \u00a040 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de \u00a0Bogot\u00e1 contrari\u00f3 \u00a0disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Soraya Bol\u00edvar \u00a0Ardila contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si se cumplen los requisitos establecidos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las diferentes \u00a0providencias judiciales censuradas por la accionante y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de las alegaciones presentadas por la accionante, \u00a0esta Sala encuentra que no hay razones o hechos que ameriten otorgar \u00a0el amparo solicitado, pues como acertadamente lo evidenci\u00f3 el \u00a0juez de tutela de primera instancia, la accionante no puede \u00a0hacer uso del derecho fundamental de petici\u00f3n para cuestionar \u00a0la orden del archivo decretada por la Fiscal\u00eda 62 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino que debe solicitar \u00a0su desarchivo, pues se trata de una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece frente a los \u00a0expedientes 110016000050201744468 y 11001600005020189674, a cargo de \u00a0las Fiscal\u00edas 35 y 216 delegadas ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto de las presuntas irregularidades dentro del proceso \u00a0ejecutivo 2012-00970, por tratarse de un procedimiento que no ha \u00a0concluido, es claro que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0para estudiar las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos \u00a0ser\u00e1 confirmado el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 230 y 234, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 229 a 268, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 283, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 283, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12408-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106284 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Soraya \u00a0Bol\u00edvar Ardila, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}