{"id":45460,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12406-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12406-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12406-2019\/","title":{"rendered":"STP12406-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12406-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105991 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la EMPRESA \u00a0MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA-LOTERIA DE MANIZALES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 05 de junio de 2019, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, tramite al cual fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo 2018-00306-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la decisi\u00f3n que se impugna, de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA \u2013 LOTERIA DE MANIZALES, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A \u00a0LA ADMINSITRACI\u00d3N DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0promotora que Jairo Tabares Hincapi\u00e9 interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se condenara al \u00a0pago de la diferencia existente entre el mayor valor que le cancelaba \u00a0por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el menor valor que \u00a0reconoci\u00f3 Colpensiones por la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 9 de diciembre de \u00a02011 conden\u00f3 al pago a favor del demandante a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2010, del mayor valor generado entre la pensi\u00f3n de \u00a0vejez que le reconoci\u00f3 el ISS y la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n voluntaria que le pagaba la aqu\u00ed accionante, \u00a0decisi\u00f3n que, al ser apelada, confirm\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de esa ciudad en providencia de 30 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que, en \u00a0cumplimiento de la orden judicial, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0No. 046 de 25 de mayo de 2018 a trav\u00e9s de la cual dispuso el \u00a0pago de la diferencia pensional causada desde el 1\u00ba de julio de \u00a02010 hasta el 31 de mayo de 2018, por la suma de $32.982.654 teniendo \u00a0en cuenta que para el a\u00f1o de 2010 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n percibida por el petente equival\u00eda a \u00a0$1.185.349 y la de vejez de $923.738, lo que arroj\u00f3 una suma \u00a0diferencia de $261.611. Agrega que el beneficiario de tal prestaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 inconformidad con su liquidaci\u00f3n, pues, en su \u00a0sentir, la mesada de jubilaci\u00f3n correspond\u00eda a \u00a0$1.375.005 y, por tanto, su diferencia era de $451.167; sin embargo \u2013 \u00a0aduce -, no se accedi\u00f3 a dicha correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0Tabares Hincapi\u00e9 instaur\u00f3 proceso ejecutivo con la \u00a0finalidad de obtener el pago de la diferencia de su mesada pensional, \u00a0cuya pretensi\u00f3n la sustento en que para el a\u00f1o 2010 \u00a0devengaba una mesada pensional de $1.375.005 (sic) cifra que aseguro \u00a0fue aceptada por la demandada en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la tutelista que, notificada de la orden de apremio, propuso las \u00a0excepciones de \u201cpago total de la obligaci\u00f3n y cobro de \u00a0lo no debido; objeto il\u00edcito en las pretensiones de la \u00a0demanda; enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del \u00a0derecho sustancial y gen\u00e9rica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0juzgado de conocimiento en auto de 3 de septiembre de 2018, dispuso \u00a0correr traslado de la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n \u00a0y cobro de lo o debido, en la medida que rechazo de plano las dem\u00e1s \u00a0por tratarse de un t\u00edtulo ejecutivo emanado de una sentencia \u00a0judicial conforme el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pero que, en prove\u00eddo \u00a0de 18 de septiembre de esa anualidad, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0por no encontrarse en las causales del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 16 \u00a0de enero de 2019 el a quo declaro no probada la excepci\u00f3n en \u00a0cita y dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n, tras considerar que \u00a0las sentencias que sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo anunciaron \u00a0con claridad que para el a\u00f1o 2010 el valor de la mesada \u00a0pensional a cargo de la Emsa ascend\u00eda a $1.375.005 y que la \u00a0reconocida por el ISS correspond\u00eda a $923.738, por tanto, la \u00a0diferencia equival\u00eda a $451.267 y que al ser computada con el \u00a0pago que efectu\u00f3 la ejecutada, result\u00f3 parcial sin \u00a0cancelar la totalidad de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras \u00a0argumentar que el debido proceso debe observarse desde varias aristas \u00a0una de ellas la \u201cjusticia material y la preferencia del derecho \u00a0sustancial alegadas como excepci\u00f3n\u201d, que no fueron \u00a0tenidas en cuenta por el juzgado, pues solo tramit\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de pago y cobro de lo no debido y reiter\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 046 de 2018 dio cumplimiento \u00a0a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el \u00a0Colegiado accionado al resolver la alzada en providencia de 19 de \u00a0marzo de los corrientes confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado, al considerar que los fundamentos expuestos en la \u00a0alzada incumb\u00edan b\u00e1sicamente al contenido de las dem\u00e1s \u00a0excepciones que fueron negadas en auto de 3 de septiembre de 2018, el \u00a0cual se encuentra debidamente adjuntado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0proponente que las autoridades endilgadas, vulneraron su debido \u00a0proceso, incurrieron en v\u00eda de hecho y en denegaci\u00f3n al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e inaplicaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial y justicia material, as\u00ed como los \u00a0precedentes judiciales que disponen que el juez debe analizar en su \u00a0integridad el titulo ejecutivo. Asegura que haberse estudiado el \u00a0contenido de las excepciones sin dubitaci\u00f3n alguna, la \u00a0decisi\u00f3n hubiese sido acorde con sus expectativas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo, al considerar que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia \u00a0confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e \u00a0inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada a diferencia de lo afirmado por el \u00a0petente se adelant\u00f3 con la percepci\u00f3n razonable del \u00a0Colegiado convocado y con la aplicaci\u00f3n de la normativa que \u00a0rigi\u00f3 el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n argumentando \u00a0que \u00abNO \u00a0ES EL CAPRICHO DE EMNSA LOTERIA DE MANIZALES, acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en este caso en cabeza de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de donde dimana precisamente esta arista \u00a0interpretativa constitucional, como sustento jur\u00eddico \u00a0constitucional, aplicable al caso expuesta en el libelo tutelar, \u00a0porque seguramente el debate se surte entre el tejido legal, expuesto \u00a0por esa Corporaci\u00f3n Judicial y la que reclama EMSA, que es de \u00a0resorte superior constitucional.\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible4. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad de la actora con la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 03 de \u00a0septiembre de 2018, la cual dispuso correr traslado de la excepci\u00f3n \u00a0de pago de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, rechazando \u00a0de plano \u00a0las excepciones de objeto il\u00edcito en las \u00a0pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin justa causa y \u00a0empobrecimiento sin justa causa, propuestas por la accionante, por \u00a0tratarse de un t\u00edtulo ejecutivo emanado de sentencia judicial \u00a0conforme el art\u00edculo 442 de C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0apelada la anterior decisi\u00f3n en prove\u00eddo de 18 de \u00a0septiembre de 2018, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n por no \u00a0encontrarse enlistado en las causales del art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo existe una inconformidad de la accionante con decisi\u00f3n \u00a0tomada el 16 de enero de 2019, mediante la cual el a \u00a0quo \u00a0declaro probada la excepci\u00f3n en cita y \u00a0dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n, tras considerar que las \u00a0sentencias que sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo anunciaron con \u00a0claridad que para el a\u00f1o 2010 el valor de la mesada pensional \u00a0a cargo de la EMSA ascend\u00eda a $1.375.005 y que la reconocida \u00a0por el ISS correspond\u00eda a $923.738, por tanto, la diferencia \u00a0equival\u00eda a $451.267 y que al ser computada con el pago que \u00a0efectu\u00f3 la ejecutada, result\u00f3 parcial sin cancelar la \u00a0totalidad de lo adeudado, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada \u00edntegramente por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, mediante auto de 19 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que \u00a0la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya es preciso se\u00f1alar, que \u00a0no advierte \u00a0de la decisi\u00f3n reprochada por el accionante a trav\u00e9s de \u00a0la justicia constitucional, sea arbitraria \u00a0o carente de motivaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, as\u00ed \u00a0como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia. Fls. 10, 20 y 21 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42 &#8211; 47 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12406-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105991 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.224) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la EMPRESA \u00a0MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA-LOTERIA DE MANIZALES, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}