{"id":45458,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12404-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12404-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12404-2019\/","title":{"rendered":"STP12404-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12404-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106176 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0William Torres Ortega contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta el 15 de julio de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de C\u00facuta con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto las dem\u00e1s partes del proceso penal radicado bajo el \u00a0n\u00famero 540016001131201303734 (en adelante: proceso penal \u00a02013-03734). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos expuestos \u00a0en el libelo introductorio y los elementos de prueba anexados, se \u00a0conoci\u00f3 que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el \u00a0Juzgado 4\u00ba penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, conden\u00f3 a Jorge William Torres Ortega, a la pena \u00a0principal de 83 meses de prisi\u00f3n y multa de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autor responsable de los punibles de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y heterog\u00e9neo con estafa, as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la pena principal, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido de un extenso y farragoso \u00a0recuento, aleg\u00f3 en s\u00edntesis el sentenciado en menci\u00f3n \u00a0que al interior de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades vulneradoras del debido proceso, \u00a0toda vez que la fiscal\u00eda y el fallador no tuvieron en cuenta \u00a0el acta extraprocesal de la reparaci\u00f3n efectuada a la v\u00edctima, \u00a0situaci\u00f3n que a su consideraci\u00f3n, tuvo un impacto \u00a0negativo en la dosificaci\u00f3n de la pena contenida en el fallo \u00a0proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, cuestion\u00f3 el \u00a0desempe\u00f1o de los profesionales del derecho que actuaron en el \u00a0proceso seguido en su contra, toda vez que, en lo que respecta al \u00a0doctor Rodrigo Antonio Negrete B\u00e1ez, abogado contractual, \u00a0adem\u00e1s de realizar afirmaciones carentes de sustento al \u00a0interior de las diligencias, renunci\u00f3 al poder conferido; y, \u00a0en lo que concierne al doctor M\u00e1ximo Rinc\u00f3n Garc\u00eda, \u00a0defensor p\u00fablico, cuestion\u00f3 que aun cuando la sentencia \u00a0proferida en su contra fue de car\u00e1cter condenatorio, este se \u00a0abstuvo de imponer los recursos previstos por el legislador \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 de julio de 2019, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0que el accionante pueda revivir actos procesales ya fenecidos, pues \u00a0al interior de la causa penal adelantada en su contra renunci\u00f3 \u00a0de forma voluntaria a la asistencia de las diligencias a las que fue \u00a0debidamente citado y a interponer los recursos que ten\u00eda para \u00a0que las decisiones adoptadas fueran revisadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como al revisar el expediente el juez de tutela de primera instancia \u00a0advirti\u00f3 que Jorge William Torres \u00a0Ortega fue \u00a0declarado contumaz el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante con sede en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que el accionante tampoco propuso los reparos que \u00a0present\u00f3 en su solicitud de amparo, en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin, o a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales dispuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0por no haber recurrido la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, el fallador de tutela afirm\u00f3 que de aceptarse dicha \u00a0tesis, toda decisi\u00f3n que resulte adversa a los intereses del \u00a0encausado y que no sea impugnada por su apoderado, estar\u00eda \u00a0viciada de nulidad y ser\u00eda subsanable \u00fanicamente a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo, y ello no es as\u00ed, \u00a0especialmente porque no se observ\u00f3 observ\u00f3 alguna \u00a0irregularidad en la gesti\u00f3n del defensor p\u00fablico que \u00a0particip\u00f3 en la fase de juicio oral, pues aquel \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos del ente acusador y present\u00f3 \u00a0alegaciones encaminadas a desvirtuar a la teor\u00eda del caso de \u00a0su contraparte.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2019, Jorge William \u00a0Torres Ortega present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que el fallador de primera instancia se limit\u00f3 a \u00a0verificar los requisitos de agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios que tuvo a su alcance, cuando debi\u00f3 fue \u00a0valorar la ausencia de defensa t\u00e9cnica que lo dej\u00f3 sin \u00a0controvertir la sentencia condenatoria impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la \u00a0procedencia de su solicitud de amparo ha debido valorarse a la luz de \u00a0que \u00ab\u2026 no se agotaron los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios con los que contaba el defensor para acatar \u00a0las presuntas irregularidades a sus inter\u00e9s\u00bb (Textual). \u00a0Por ese motivo, estima que el Tribunal ha debido examinar las pruebas \u00a0que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el accionante critica que \u00a0el Magistrado ponente haya fallado su caso cuando estaba impedido \u00a0para conocer del mismo. En su concepto, y a partir del tr\u00e1mite \u00a0adelantado dentro del proceso penal 54001600113120160006201, Jorge \u00a0William Torres Ortega considera que \u00a0se configuraba la causal establecida en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jorge William Torres Ortega \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la sentencia emitida dentro del proceso penal \u00a02016-00193, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que el accionante censura la sentencia penal \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n de Conocimiento, porque \u00a0considera que al haber carecido de una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0primera instancia consider\u00f3 que s\u00ed se le respetaron sus \u00a0derechos fundamentales comoquiera que el accionante fue vinculado al \u00a0proceso al declar\u00e1rsele en contumacia, este tuvo la \u00a0posibilidad de contratar los servicios de un abogado particular y \u00a0ten\u00eda la carga procesal de estar pendiente de las diligencias \u00a0e interponer los recursos con los que all\u00ed contaba para \u00a0ejercer su derecho fundamental de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Como no lo hizo, no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0subsanar su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia porque constata que no se \u00a0cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, pues a \u00a0partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante tuvo \u00a0conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra \u00a0inclusive antes que este iniciara. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0se destaca que en su solicitud de amparo el mismo \u00a0Jorge William Torres Ortega reconoci\u00f3 que en septiembre \u00a0de 2013 fue citado por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta para rendir \u00a0interrogatorio, momento a partir del cual conoci\u00f3 que Juan \u00a0Antonio Orozco Li\u00f1an lo denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, admiti\u00f3 \u00a0que por ese motivo contrat\u00f3 los servicios de un abogado para \u00a0que lo representara dentro del proceso penal 2013-03734, quien lo \u00a0asesor\u00f3 y le aconsej\u00f3 que conciliara.7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no \u00a0puede pasarse por alto que tambi\u00e9n el accionante acept\u00f3 \u00a0que oportunamente le fue informado cuando su apoderado renunci\u00f3, \u00a0que acept\u00f3 que en su remplazo le fuera designado uno de \u00a0oficio,8 \u00a0y que tuvo conocimiento de la audiencia en la que se dar\u00eda \u00a0lectura del fallo adoptado, pues su progenitora asisti\u00f3.9 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que est\u00e1 \u00a0probado que al tener conocimiento de la denuncia formulada en su \u00a0contra, y luego, del proceso penal adelantado, el accionante no se \u00a0pod\u00eda desentender de las resultas del mismo, sino que ha \u00a0debido ser diligente, acudir a las audiencias e interponer los \u00a0recursos con los que contaba para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, no es posible \u00a0acceder a sus pretensiones porque ello conllevar\u00eda al \u00a0desconocimiento del principio general del derecho seg\u00fan el \u00a0cual \u00abnadie puede alegar en su favor su propia \u00a0culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la Sala evidencia que la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa \u00a0t\u00e9cnica en realidad obedece a la actitud evasiva del \u00a0accionante, pues as\u00ed qued\u00f3 evidenciado por su defensor \u00a0en las diligencias, particularmente en la audiencia preparatoria del \u00a028 de septiembre de 2015, cuando inform\u00f3 que pese a citarlo en \u00a0varias oportunidades este decidi\u00f3 no presentarse para \u00a0entrevistarse con \u00e9l y aportarle las pruebas necesarias para \u00a0ejercer una adecuada defensa.10 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por \u00a0negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene \u00a0efectos claros en materia de intereses leg\u00edtimos de terceros \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo uso por su propio descuido, esto es, la omisi\u00f3n \u00a0de comparecer e interponer los recursos ordinarios previstos, dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al \u00a0descartar que los derechos fundamentales del accionante hayan sido \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, lo procedente es confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0el presunto impedimento del Magistrado ponente en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, la Sala encuentra que las explicaciones por \u00a0este rendidas en el auto de 24 de julio de 2019 son suficientes.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 120, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 130, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 149, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 5, disco compacto, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151 a 152, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12404-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106176 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 224) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jorge \u00a0William Torres Ortega contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}