{"id":45457,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12403-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12403-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12403-2019\/","title":{"rendered":"STP12403-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12403-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106317 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Gustavo \u00a0Salazar Pineda, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el \u00a018 de julio de 2019, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0formulado contra el Juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia fue vinculada como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el se\u00f1or Gustavo Salazar Pineda \u00a0que, en el mes de agosto de 2018, una vez culminada la audiencia \u00a0preparatoria, comenz\u00f3 a representar al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Felipe Salazar dentro del proceso que en su contra se adelantaba en \u00a0el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medell\u00edn, por el \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico y lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00fanica estrategia jur\u00eddica con la \u00a0que contaba como defensor del acusado, solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que el anterior abogado \u00a0no hab\u00eda ingresado el elemento o evidencia con vocaci\u00f3n \u00a0probatoria del dictamen de medicina legal, en el que constaban las \u00a0lesiones personales seguidas de aborto irrogadas a la ya condenada \u00a0Katherine Quiroz Builes, de la que se pod\u00eda concluir que su \u00a0defendido, compa\u00f1ero permanente de la citada, hab\u00eda \u00a0actuado en leg\u00edtima defensa de un tercero o al menos en un \u00a0estado de ira como diminuente de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que estaba convencido de \u00a0que ese era un caso de lesiones personales rec\u00edprocas, que \u00a0pod\u00eda resolverse mediante acuerdo entre los sujetos \u00a0procesales, por cuanto en contra de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que ten\u00edan la calidad de v\u00edctimas dentro del \u00a0citado proceso, se adelantaba tambi\u00e9n una investigaci\u00f3n \u00a0por ese delito, lo que permit\u00eda terminar anticipadamente ambos \u00a0tr\u00e1mites a trav\u00e9s de un desistimiento de la querella, \u00a0lo que a su juicio deb\u00eda ser la forma como se resolvieran \u00a0ambos litigios, sin desgastar la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la juez de instancia neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad, decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la juez de la causa consider\u00f3 \u00a0esta solicitud como una maniobra dilatoria y, el d\u00eda 7 de \u00a0febrero de 2019 orden\u00f3 abrir un tr\u00e1mite incidental en \u00a0su contra, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 143 de la \u00a0Ley 906 de 2004, desconociendo que tal proceder era leg\u00edtimo \u00a0en el ejercicio del derecho de defensa de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 124 y 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Discuti\u00f3 tambi\u00e9n como aspecto que a su \u00a0parecer demostraba el abuso de la funci\u00f3n juzgadora de la \u00a0titular del despacho, que la juez hubiese programado fechas seguidas \u00a0sin \u00e1mbitos temporales amplios para la realizaci\u00f3n del \u00a0juicio oral, como si fuera el \u00fanico caso que tramitaba, \u00a0resaltando que se trataba de una causa menor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aceptar que un juez de la Rep\u00fablica \u00a0sancione a un abogado litigante dentro de una causa criminal por \u00a0formular o proponer una nulidad notoria, es entronizar la \u00a0arbitrariedad dentro de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que finalmente fue sancionado con \u00a0multa de dos salarios m\u00ednimos, fundamentada en haber \u00a0presentado la nulidad procesal, por cuanto por su parte se \u00a0presentaron pruebas que desvirtuaron el prop\u00f3sito de dilatar \u00a0el tr\u00e1mite. Y aunque advierte que radic\u00f3 la solicitud \u00a0de reconsideraci\u00f3n, esta fue declarada extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende entonces el actor con esta tutela que le \u00a0\u201csea amparado el derecho a litigar y a ejercer los recursos \u00a0dentro de un proceso penal que fue vulnerado en el auto en que se me \u00a0impone la sanci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo constitucional incoada por Gustavo \u00a0Salazar Pineda, debido a que el accionante \u00a0hab\u00eda faltado a la verdad, y por tanto desconocido el \u00a0principio de lealtad procesal, al narrar hechos falsos con la \u00a0finalidad de desviar la atenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto al \u00a0revisar las pruebas aportadas se constat\u00f3 que el accionante en \u00a0realidad fue multado por su reiterada inasistencia a las diligencias. \u00a0Por este motivo compuls\u00f3 para que las autoridades \u00a0disciplinarias examinen la conducta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal descart\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada haya \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro, pues se trata de una \u00a0providencia que goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de \u00a02019, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su \u00a0lugar se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que de revisarse el tr\u00e1mite incidental realizado por el \u00a0Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, \u00a0se advertir\u00eda \u00a0que en su actuar no existi\u00f3 dolo o intenci\u00f3n de dilatar \u00a0el proceso. 3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Gustavo Salazar Pineda \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado \u00a030 Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0Conocimiento, en ejercicio de la potestad \u00a0correccional establecida en el art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004, le impuso una multa al accionante en su \u00a0condici\u00f3n de defensor, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente para revisar las medidas adoptadas en \u00a0en ejercicio de la potestad correccional \u00a0establecida en el art\u00edculo 143 de \u00a0la Ley 906 de 2004,6 \u00a0la Sala procedi\u00f3 a revisar las \u00a0pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite, encontrando que debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque no \u00a0se cumple ninguno de los requisitos espec\u00edficos mencionados \u00a0anteriormente, pues se evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado 30 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento \u00a0es adecuada, conforme a derecho y no presenta alg\u00fan defecto o \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0al revisar los registros de las audiencias mediante las cuales se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite incidental en el que al accionante \u00a0fue multado, se observa que al accionante se le dio la oportunidad de \u00a0justificar su reiterada inasistencia a las audiencias, que sus \u00a0alegaciones fueron valoradas por el Juzgado \u00a030 del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, \u00a0quien no las acogi\u00f3 sino que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que estas ausencias estaban encaminas a obstaculizar y dilatar el \u00a0proceso, siendo lo procedente sancionarlo con una multa de dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el \u00a0incumplimiento de los deberes que ten\u00eda como apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0encuentra que la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y que el \u00a0accionante no logr\u00f3 demostrar que la misma haya constituido \u00a0alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta se \u00a0evidencia que el verdadero fundamento de su solicitud es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada, circunstancia que no configura requisito de procedibilidad \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades \u00a0procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero aclara \u00a0que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, ante la ausencia de un \u00a0requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 \u00a0denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un \u00a0an\u00e1lisis de fondo, la accionante no ten\u00eda derecho al \u00a0amparo. (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como en el presente asunto no se cumplieron los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna, siendo lo procedente confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 al 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 a 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP3948-2019, 26 mar 2019, Rad. 103173. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12403-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106317 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.224) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Gustavo \u00a0Salazar Pineda, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}