{"id":45456,"date":"2023-09-14T21:57:54","date_gmt":"2023-09-14T21:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12402-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:54","slug":"stp12402-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12402-2019\/","title":{"rendered":"STP12402-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12402-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA HOYOS GUZM\u00c1N, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Riosucio (Caldas) Primero y las partes1 \u00a0dentro del asunto fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>La gestora del \u00a0amparo interpuso acci\u00f3n de tutela a \u00a0fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente asunto, la \u00a0accionante describi\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 demanda ordinaria laboral de primera instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Mar\u00eda Adanelly Hoyos Guzm\u00e1n, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios prestados en el Hotel Central de Riosucio-Caldas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreencias laborales adeudadas; que correspondi\u00f3 conocer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez notificada la demandada, esta se opuso a las pretensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 varias excepciones previas y de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado emiti\u00f3 sentencia condenatoria, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida por ambas partes ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Manizales, autoridad que profiri\u00f3 fallo el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018, revocando en su integridad la sentencia de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, pues declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cFalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] DEJAR SIN \u00a0EFECTO, la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2018, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Manizales- Sala Laboral (\u2026) \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201cFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0anterior, ordenar al Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral [\u2026] \u00a0que proceda a proferir nueva sentencia, ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haber sido atendido el requerimiento en auto precedente, el 20 de \u00a0mayo de 2019 se admiti\u00f3 el escrito tutelar y se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) manifest\u00f3 \u00a0que, en cuanto a las resultas en esa instancia, las mismas \u00a0\u00abse \u00a0fundaron en la calidad de trabajadora que a la accionante le \u00a0reconocieron la demandada como copropietaria del establecimiento de \u00a0comercio y los testimonios aportados a la contienda, entre otras \u00a0cosas por la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, el \u00a0reconocimiento de tal calidad mediante \u00f3rdenes e \u00a0instrucciones, tal como aparece documentado en el plenario que no \u00a0exclu\u00eda su doble calidad de trabajadora y socia minoritaria, \u00a0consideraciones que no comparti\u00f3 el ad quem\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que afirm\u00f3 que se aten\u00eda a lo que se decidiera al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, tras considerar que se \u00a0desconoci\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0pues la accionante omiti\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n al interior del proceso ordinario fundamento de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, analiz\u00f3 la sentencia que en sede de apelaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales y concluy\u00f3 que \u00a0no advertirse la transgresi\u00f3n de las prerrogativas superiores \u00a0y, por el contrario, la consider\u00f3 \u00abedificada \u00a0en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Dada la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones -$30.000.000-, no proced\u00eda la casaci\u00f3n, \u00a0en la medida que es viable cuando aquella exceda de 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Insiste en \u00a0que, contrario a lo concluido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, \u00abs[\u00ed] \u00a0celebr\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con aquella\u00bb y \u00a0qued\u00f3 demostrada \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio [\u2026] en favor de MAR\u00cdA \u00a0ADANELLY\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico, se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA HOYOS GUZM\u00c1N contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del \u00a0proceso fundamento de la tutela, donde revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosaucio (Caldas) y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 que no exist\u00eda legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma, \u00a0como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00eda legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, dado que, la demanda se dirigi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0Adanelly Hoyos Guzm\u00e1n \u00a0y las pruebas practicadas, en concreto, la escritura p\u00fablica \u00a0de adjudicaci\u00f3n3, \u00a0las declaraciones de algunos de los \u00abcomuneros\u00bb \u00a0y el interrogatorio de parte rendido por la hoy accionante, acreditan \u00a0que la propiedad del establecimiento de comercio est\u00e1n cabeza \u00a0de varias personas que tomaban decisiones de com\u00fan acuerdo, \u00a0que no fueron convocadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en el \u00a0\u00abcd\u00bb4 \u00a0que contiene la audiencia de fallo de segunda instancia, practicada \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuestionada \u00a0en este tr\u00e1mite preferente, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 18 de \u00a0diciembre de 2015 y 21 de febrero de 2017, fecha esta \u00faltima \u00a0desde la cual aparece como propietaria del Hotel Central la \u00a0demandada, debi\u00f3 accionarse en contra de todos los \u00a0copropietarios del establecimiento de comercio, seg\u00fan el \u00a0certificado expedido por la c\u00e1mara de comercio de Manizales el \u00a015 de septiembre de 2017, (\u2026) la demandada Mar\u00eda \u00a0Danelly Hoyos Guzm\u00e1n, aparece como propietaria del \u00a0establecimiento de comercio Hotel Central a partir del 21 de febrero \u00a0de 2017, lo que en principio har\u00eda pensar que debe responder \u00a0por las pretensiones del libelo demandatario durante el periodo \u00a0comprendido entre la data se\u00f1alada y el 24 de julio de 2017, \u00a0fecha en que fue despedida la actora, no obstante lo anterior, de las \u00a0pruebas que obran en el plenario, se deduce que la calidad de \u00a0propietaria de la demandada era figurada, pues de las declaraciones \u00a0de algunos de los comuneros, en especial las de Luz Dary, Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s y Nolberto de Jes\u00fas Hoyos Guzm\u00e1n, as\u00ed \u00a0como de terceros, se infiere que de com\u00fan acuerdo todos los \u00a0hermanos dirig\u00edan el hotel, que cada dos meses se reun\u00edan \u00a0para la rendici\u00f3n de cuentas, afirmaciones que fueron \u00a0confesadas por la misma accionante al absolver el interrogatorio de \u00a0parte al que se le someti\u00f3, en la cual expres\u00f3 que \u00a0todos eran los que decid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0dicho que la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza de \u00a0la demandada era solo aparente, \u00a0pues de la escritura p\u00fablica \u00a0de adjudicaci\u00f3n de los expresado por los deponentes, se \u00a0desprende que la propiedad estaba en cabeza de todos, y decid\u00edan \u00a0de com\u00fan en acuerdo, adicionalmente existe prueba de que otros \u00a0copropietarios comparecieron en diferentes \u00e9pocas ante el \u00a0Ministerio de Trabajo donde conciliaron con la trabajadora algunos \u00a0periodos de tiempo laborado, lo que indica que la administraci\u00f3n \u00a0se la rotaban lo que conlleva a que se declare por parte de la Sala \u00a0la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva pues se repite, la demandada no es la llamada a responder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adanelly Hoyos Guzm\u00e1n, demandada en el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La propiedad del citado establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico se adquiri\u00f3 por un tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el fallecimiento de su propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, cuaderno tutela primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12402-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106324 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA HOYOS GUZM\u00c1N, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}