{"id":45454,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12397-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12397-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12397-2019\/","title":{"rendered":"STP12397-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12397-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106238 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.224) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Pedro Julio G\u00f3mez Rodr\u00edguez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a023 de julio de 2019, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado contra el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s autoridades, \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0110016000013201304308 (en adelante: proceso penal 2013-04308). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el profesional en derecho que el se\u00f1or Pedro Julio \u00a0G\u00f3mez Rodr\u00edguez y otros fueron capturados el 20 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0Radicado No. 10016000013201304308 raz\u00f3n por la cual fueron \u00a0presentados ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, autoridad que legaliz\u00f3 la \u00a0captura, adelant\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0solicitud de medida de aseguramiento intramural presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda 69 Local de la Unidad Especializada de Estructura de \u00a0Apoyo (EDA). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la petici\u00f3n de la agencia fiscal fue \u00a0sustentada con desconocimiento del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004 y se fund\u00f3 en la providencia STP2331 \u00a0del 31 de mayo del 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Pedimento, frente a la cual present\u00f3 oposici\u00f3n como \u00a0abogado del accionante, al considerar que la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0desconocido la carga probatoria correspondiente para ese evento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que pese a sus manifestaciones, el Juzgado 76 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, en el auto \u00a0del 26 de marzo del 2019, impuso la medida de aseguramiento \u00a0intramural, decisi\u00f3n contra a la cual present\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos de manera \u00a0desfavorables; el \u00faltimo de ellos por parte del Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en prove\u00eddo del 14 de mayo del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con esas decisiones las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al haber actuado \u00a0completamente al margen del procedimiento penal establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues so pretexto de la aplicaci\u00f3n de la providencia No. 98507 \u00a0del 31 de mayo del 2018, proferida por el M.P. Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2013 como criterio auxiliar, se impuso una medida de \u00a0aseguramiento, a pesar que la ratio decidendi de esta decisi\u00f3n \u00a0no abord\u00f3 el estudio de las leyes 1760 del 2015 y 1786 del \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma menciona que, el error se configura al no estudiarse \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento contra el se\u00f1or \u00a0G\u00f3mez Rodr\u00edguez bajo los presupuestos del art\u00edculo \u00a0307 par\u00e1grafo 2 de la Ley 906 de 2004 y destac\u00f3 que \u00a0conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional \u2013 \u00a0Sentencia T-583 de 2006 \u2013 los efectos de las decisiones de \u00a0tutela no son erga omnes, m\u00e1xime cuando dieron una \u00a0interpretaci\u00f3n an\u00e1loga del caso examinado y \u00a0desconocimiento de la aplicaci\u00f3n de la ley 1786 del 2016 que \u00a0modific\u00f3 la ley 1760 del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que con las decisiones de los jueces de instancia, se \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso y la libertad, de una persona de \u00a057 a\u00f1os, con una arraigo familiar, personal y profesional \u00a0acreditado, quien adem\u00e1s no ha sido objeto de sanciones de \u00a0\u00edndole disciplinario o penal; situaciones que deb\u00edan \u00a0ser valoradas por los operadores judiciales, en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de favorabilidad y pro homine, de acuerdo con \u00a0los convenios internacionales incluidos v\u00eda Bloque de \u00a0Constitucionalidad de nuestro ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, reclam\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales citadas p\u00e1rrafos atr\u00e1s y como \u00a0consecuencia declarar la nulidad de las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades accionadas, a efectos de emitir un pronunciamiento \u00a0conforme a derecho (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 23 de julio de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que contra las \u00a0decisiones censuradas no se configur\u00f3 ninguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo censurado por el accionante, para \u00a0el Tribunal la sentencia de tutela STP7221-2018 \u00a0proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507, \u00a0s\u00ed era un precedente vinculante porque abord\u00f3 el \u00a0estudio del art\u00edculo 307 de la ley 906 del 2004, por tanto se \u00a0constitu\u00eda en criterio auxiliar para argumentar la \u00a0necesidad de la medida de aseguramiento y la no exigibilidad de \u00a0analizar las medidas menos restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 que se haya desconocido el \u00a0principio de favorabilidad pues no se daban los presupuestos de: i) \u00a0sucesi\u00f3n o simultaneidad de 2 o m\u00e1s leyes en el tiempo; \u00a0ii) regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, peor que \u00a0conlleva consecuencias jur\u00eddicas distintas; y iii) \u00a0permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otras.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de \u00a02019, Pedro Julio G\u00f3mez Rodr\u00edguez, mediante apoderado \u00a0judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n insistiendo en que \u00a0al dejar en firme las decisiones que resolvieron la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento dentro del proceso penal \u00a0110016000013201304308 se incurre en el requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad denominado \u00abdefecto procedimental absoluto\u00bb, \u00a0porque el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 307 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1760 de 2015, est\u00e1 vigente y la Ley 1786 de 2016 \u00a0no contempl\u00f3 la posibilidad de inversi\u00f3n de la carga \u00a0del peticionario, ni relev\u00f3 del deber de argumentar el porqu\u00e9 \u00a0no proceden las medidas no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones censuradas y \u00a0concederle su libertad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Pedro Julio G\u00f3mez \u00a0Rodr\u00edguez, mediante apoderado judicial, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las decisiones que resolvieron el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, que el accionante interpuso contra \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. [Este se configura \u00ab\u2026s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decididamente defectuosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u00bb.]5.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que el motivo de inconformidad del accionante radica en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades accionadas resolvieron la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento, formulada por la Fiscal\u00eda dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 110016000013201304308, sin tener en cuenta lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de la Ley 1760 de 2015,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tomar como criterio auxiliar la sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7221-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata \u00a0 de \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la \u00a0 Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Acciones \u00a0de \u00a0Tutela \u00a0N\u00b0 1 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0 consideraron razonables \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0mediante \u00a0las \u00a0cuales \u00a0unos \u00a0 jueces de instancia determinaron que \u00ab\u2026no \u00a0era procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0llegar a las privativas de la libertad, pues, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha ense\u00f1ado que se impone la \u00fanica \u00a0medida que procede y se hace la valoraci\u00f3n respecto de la \u00a0misma\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia el Tribunal consider\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configur\u00f3 el defecto procedimental alegado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, pues en tanto las decisiones censuradas fueron tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en ese precedente que abord\u00f3 los requisitos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 307 de la ley 906 del 2004, s\u00ed se constitu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en criterio auxiliar para argumentar la necesidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el particular, la Sala considera que, contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por el juez de tutela de primera instancia, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones censuradas s\u00ed incurrieron en un requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez de tutela, pero que es diferente al alegado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que \u00abLos \u00a0jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley. \/\/ La equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la \u00a0actividad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que las \u00a0autoridades judiciales pueden acudir a esos criterios auxiliares \u00a0pero es necesario que las razones por las cuales lo hacen queden \u00a0plasmadas en la decisi\u00f3n judicial, pues \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales \u00a0resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional,\u00a0como garant\u00eda ciudadana\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, al \u00a0revisar las pruebas aportadas se constata que mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el accionante \u00a0cuestion\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la sentencia \u00a0STP7221-2018 \u00a0proferida el 31 de mayo de 2018 dentro del radicado 98507, resaltando \u00a0que al tratarse de un fallo de tutela sus efectos eran inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata que las autoridades accionadas resolvieron los recursos con \u00a0una motivaci\u00f3n \u00a0defectuosa porque \u00a0no presentaron las razones a partir de las cuales \u00a0consideraban que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 307 \u00a0no pod\u00eda ser aplicado directamente y era necesario acudir a la \u00a0jurisprudencia como criterio auxiliar para adoptar su \u00a0decisi\u00f3n, especialmente con base en la providencia \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata que las decisiones \u00a0censuradas incurrieron en el requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad denominado \u00abdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues las autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso \u00a0a la luz de la \u00a0Ley aplicable, fuente principal de la actividad judicial, y en su \u00a0lugar, optaron por acudir a una decisi\u00f3n que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para ser considerada criterio \u00a0auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La trascendencia de este yerro se evidencia en el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1760 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro en disponer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de determinar cu\u00e1l es la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe imponerse, primero debe valorarse si resulta procedente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida no privativa de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo \u00a0podr\u00e1n imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, que las no privativas de la \u00a0libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de \u00a0los fines de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una norma que no requiere ser aclarada o armonizada, porque \u00a0es fiel representaci\u00f3n de la voluntad del Legislador al \u00a0proferir la Ley 1760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las autoridades accionadas erraron \u00a0al avalar que la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de \u00a0mayo de 2018 dentro del radicado 98507 cumpl\u00eda con las \u00a0condiciones para servir de criterio auxiliar para valorar la \u00a0procedencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscal\u00eda, \u00a0pues va en contrav\u00eda de lo que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho en otras decisiones, que s\u00ed son de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n porque regulan aspectos esenciales de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, mediante la sentencia de \u00a0tutela STP16906-2017 proferida por el pleno de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal el 18 de octubre de 2017 dentro del \u00a0radicado 94564, mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0aplicabilidad del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n a investigaciones y juzgamientos tramitados por la \u00a0Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n fue clara en se\u00f1alar \u00a0que la voluntad del Legislador al proferir la Ley 1760 de 2015, fue \u00a0reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el \u00a0proceso penal, mediante introducci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0materiales a la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva y \u00a0la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, \u00a0tanto en cada una de las fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante la \u00a0STP7721-2019 proferida el 11 de junio de 2019 dentro del radicado \u00a0104439, la Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 2 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n corrigi\u00f3 la irregularidad sustancial \u00a0en la que hab\u00eda incurrido al se\u00f1alar que las decisiones \u00a0que resuelven la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento pod\u00edan revisarse en la v\u00eda ordinaria \u00a0mediante el ejercicio de otros mecanismos de defensa, y recogi\u00f3 \u00a0la normativa sobre los criterios para la imposici\u00f3n de medidas \u00a0de aseguramiento, resaltando que el requisito establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a01760 de 2015, est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por cuanto el fundamento de la decisi\u00f3n censurada es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectuoso porque no fue adoptada con estricto apego al ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, lo procedente es amparar el derecho fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de subsanar la vulneraci\u00f3n \u00a0presentada, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n proferida \u00a0en segunda instancia y se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a024 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento que resuelva nuevamente los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, pues esa es la autoridad competente para \u00a0determinar si la autoridad que solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de esas medidas se apart\u00f3 del procedimiento legalmente \u00a0establecido, as\u00ed como para determinar la procedencia de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como el mecanismo ordinario establecido por el \u00a0Legislador es eficaz para remediar la vulneraci\u00f3n advertida, \u00a0el juez de tutela no puede intervenir para definir ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n tiene efectos inter \u00a0comunis, \u00a0por cuanto se observa que el accionante y los dem\u00e1s procesados \u00a0que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, quienes fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, se encuentran en condiciones similares, pues para valorar la \u00a0procedencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n las autoridades \u00a0accionadas tuvieron como criterio \u00a0auxiliar \u00a0la sentencia de tutela STP7221-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 \u00a0dentro del radicado 98507. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento que dentro un t\u00e9rmino expedito resuelva \u00a0nuevamente los recursos de apelaci\u00f3n presentados contra las \u00a0medidas de aseguramiento impuestas por el Juzgado 76 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0dentro del proceso penal 110016000013201304308, de conformidad con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que el amparo concedido no supedita de \u00a0manera alguna el sentido del fallo que deber\u00e1 emitir la \u00a0autoridad accionada de segunda instancia, sino que busca que dicha \u00a0autoridad, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que orientan la actividad judicial, tome la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda, de conformidad con el marco jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de Pedro Julio G\u00f3mez Ortiz y los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados dentro del proceso penal 110016000013201304308, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, DEJAR SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFECTOS el auto de 14 de mayo de 2019 proferido dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 110016000013201304308, mediante el cual confirm\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento impuestas por el Juzgado 76 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>3. ORDENAR al Juzgado 24 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emita una nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0orden no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deber\u00e1 \u00a0emitir la autoridad accionada, sino que dicha autoridad deber\u00e1 \u00a0tomar la decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico vigente, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que orientan la actividad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ENVIAR COPIA de esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, INCORP\u00d3RESE copia en el expediente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 110016000013201304308.<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>6. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 140, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 155, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 175, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas, que las no privativas de la libertad resultan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12397-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106238 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.224) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Pedro Julio G\u00f3mez Rodr\u00edguez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}