{"id":45451,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12393-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12393-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12393-2019\/","title":{"rendered":"STP12393-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12393-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 226. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre \u00a0la demanda de tutela instaurada por \u00a0Fredy Guerrero Galeano, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, derecho de defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 3 Especializada Delegada de la \u00a0capital de Santander, la Procuradora 295 Judicial Penal, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal rotulado con \u00a0el n\u00ba 680013104002 2007 00276 00. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que el 8 de \u00a0abril de 2008, el se\u00f1or Fredy \u00a0Guerrero Galeano \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga a la pena principal de 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de concierto para delinquir, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos en 1999 y \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior de la citada ciudad, \u00a0quien confirm\u00f3 integralmente la providencia apelada, mediante \u00a0prove\u00eddo del 28 de octubre de 2009, el cual qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0informan los entes accionados, el libelista se encuentra privado de \u00a0la libertad desde el 21 de enero de 2018, por cuenta del citado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Guerrero \u00a0Galeano \u00a0interpuso el presente medio constitucional a fin de que se protejan \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicita se redosifique la pena impuesta \u00a0en su contra, toda vez que en materia de dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0se aplicaron los criterios previstos en los derogados art\u00edculos \u00a061 y 67 del C\u00f3digo Penal de 1980, sin tener en cuenta que lo \u00a0procedente era que por favorabilidad se emplearan las reglas \u00a0contempladas en los c\u00e1nones 55 y 61 de la Ley 599 de 2000. \u00a0Normas que consagran como circunstancia de menor punibilidad la \u00a0carencia de antecedentes penales, lo que hubiere generado que no se \u00a0pudiera imponer el m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito \u00a0de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, requiere que se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal toda vez que en el momento de ejecutoria de la sentencia ya \u00a0hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley \u00a0906 de 2002, que establece que la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n se materializa con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y se cuenta nuevamente por un per\u00edodo \u00a0igual a la mitad del m\u00e1ximo de la pena a imponer en cada \u00a0delito, sin que sea menor de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso se\u00f1ala que resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 el 15 de septiembre de 2005 y fallo de segunda \u00a0instancia cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de diciembre de 2009, es decir \u00a04 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s, excediendo el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Esto, al corroborar que \u00a0para el delito de concierto para delinquir el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n corresponde a 3 a\u00f1os; para el de porte de \u00a0armas de uso personal es equivalente a 2; y para el de hurto \u00a0calificado y agravado, igual a 4. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. Luego de realizar un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, solicit\u00f3 se \u00a0deniegue la protecci\u00f3n suplicada, atendiendo los criterios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n, dado que la \u00a0providencia que impuso sanci\u00f3n penal qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada en 2008 y \u00e9sta fue proferida hace m\u00e1s de \u00a010 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de la citada urbe. Manifest\u00f3 que el \u00a0instrumento constitucional propuesto por Guerrero \u00a0Galeano, \u00a0no es la v\u00eda para procurar la salvaguarda de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. Agreg\u00f3 que en el presente evento, tampoco se acreditaba \u00a0el presupuesto de inmediatez, comoquiera que a partir de la captura \u00a0del accionante ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico. Coadyuva la pretensi\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena solicitada por el demandante, con argumentos semejantes a \u00a0los expuestos por \u00e9ste. De otro lado, solicita se declare \u00a0improcedente el amparo respecto a la postulaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0no agotamiento del requisito subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada. Advirti\u00f3 que el proceso referido fue \u00a0remitido a sus hom\u00f3logos desde el 12 de septiembre de 2002. \u00a0Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que sin perjuicios de lo \u00a0anterior, deb\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, toda \u00a0vez que la \u00e9sta no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir \u00a0las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n \u00a0de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del \u00a0Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, con sus decisiones \u00a0del 8 de abril de 2008 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e igualdad de \u00a0Fredy \u00a0Guerrero Galeano. \u00a0Lo precedente, al no aplicar los criterios \u00a0y reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad \u00a0(circunstancias de menor punibilidad), contenidas \u00a0en la Ley 599 de 2000. As\u00ed como tampoco, declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 292 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la \u00a0Sala deber\u00e1 establecer si en esta oportunidad concurren los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar \u00a0el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo \u00a086, estableci\u00f3 el amparo constitucional, como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 \u00a0jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre \u00a0otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso en concreto, uno de los desacuerdos del accionante con las \u00a0providencias atacadas, tiene que ver con la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad que rige en materia penal a la hora de \u00a0dosificar la pena. Esto, pues seg\u00fan su dicho, los juzgadores \u00a0debieron observar la carencia de antecedentes penales, como una \u00a0circunstancias de menor punibilidad seg\u00fan lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 54, 59 y 60 de la Ley 599 de 2000, y no emplear las \u00a0reglas consagradas en los c\u00e1nones \u00a061 y 67 de la Ley 100 de \u00a01980, por resultar desfavorable a sus intereses. Precepto legal con \u00a0el cual (Ley 599 de 2000), no hubiera sido posible imponer la m\u00e1xima \u00a0sanci\u00f3n como en efecto sucedi\u00f3, situaci\u00f3n que a \u00a0su juicio constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0segundo cuestionamiento a los prove\u00eddos estudiados, radica en \u00a0que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita al momento de \u00a0proferir decisi\u00f3n definitiva en su caso. Esto, toda vez que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se emiti\u00f3 el 15 de \u00a0septiembre de 2005, y la sentencia de segundo grado cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 2 de diciembre de 2009, es decir, 4 a\u00f1os y 3 meses \u00a0despu\u00e9s, t\u00e9rmino en el que ya hab\u00eda acaecido el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0respecto de los punibles investigados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0pretensiones se\u00f1aladas ser\u00e1n despachadas negativamente, \u00a0en virtud de la no acreditaci\u00f3n de dos de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primero, entendido como el agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se evidencia \u00a0que contra el fallo que confirm\u00f3 la condena impuesta en \u00a0primera instancia emitida el 28 de octubre de 2009, el tutelante no \u00a0interpuso demanda de casaci\u00f3n, a efectos de alegar la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho derivada de la no \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que reg\u00edan su caso en materia \u00a0de dosificaci\u00f3n punitiva, y de esta manera proteger sus \u00a0intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, contra \u00a0la mentada decisi\u00f3n, no acudi\u00f3 al medio de revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia consagrado en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a020003, \u00a0a fin de alegar la presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, con lo cual, dej\u00f3 de lado la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el procesado eventualmente acuda a la \u00a0mentada acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, v\u00e9ase que no se satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad \u00a0de interponer los instrumentos de defensa (demanda de casaci\u00f3n \u00a0y recurso extraordinario de revisi\u00f3n), y pese a ello no los \u00a0emple\u00f3 teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta \u00a0pertinente indicar que con base en dichos \u00a0mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento \u00a0objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0de los presupuestos, el cual hace referencia a la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, ha de \u00a0se\u00f1alarse que la demanda fue instaurada el 20 de agosto de \u00a020194 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 sus intereses fue \u00a0emitida el 8 \u00a0de abril de 2008 y confirmada el 28 de octubre de 2009, es decir, m\u00e1s \u00a0de 9 a\u00f1os y nueves meses despu\u00e9s. Ahora, si se toma la \u00a0fecha de captura del libelista, esto es el 21 de enero de 2018, el \u00a0t\u00e9rmino entre una y otra decisi\u00f3n corresponde a m\u00e1s \u00a0de 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna, as\u00ed como tampoco el \u00a0demandante demostr\u00f3 o aleg\u00f3 justificante que lo \u00a0habilite a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de \u00a0haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 9 \u00a0a\u00f1os, y despu\u00e9s de estar privado de la libertad por m\u00e1s \u00a0de 18 meses. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente \u00a0se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo \u00a0que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, el presupuesto de la inmediatez, est\u00e1 insatisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado por Fredy \u00a0Guerrero Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 220. PROCEDENCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere dictado sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que imponga medida de seguridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Individual de Reparto, folio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12393-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106473 \u00a0 Acta 226. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre \u00a0la demanda de tutela instaurada por \u00a0Fredy Guerrero Galeano, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}