{"id":45450,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12391-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12391-2019\/","title":{"rendered":"STP12391-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12391-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 226. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonor \u00a0Mart\u00ednez de Acevedo \u00a0frente al fallo del 26 de junio del a\u00f1o que avanza, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana De Pensiones \u2013 Colpensiones, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el \u00a0radicado no. 2009-00342. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada, fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>LEONOR MART\u00cdNEZ \u00a0DE ACEVEDO \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que mediante Resoluci\u00f3n no. 4551 de 20 de junio de \u00a01974, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le concedi\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de sobreviviente dada su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de V\u00edctor Su\u00e1rez \u00a0Jaimes y, que el 9 de julio de 1983 contrajo nuevas nupcias, raz\u00f3n \u00a0por la que la administradora en comento suspendi\u00f3 el pago de \u00a0dicha prestaci\u00f3n con fundamento en las Leyes 33 de 1973 y 12 \u00a0de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que debido a lo anterior, adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la administradora en comento, procedimiento que se llev\u00f3 \u00a0a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0autoridad que en prove\u00eddo de 10 de septiembre de 2010 \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que \u00a0apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que en sentencia de 17 de agosto de 2012 confirm\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la petente que formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante esta \u00a0Sala de la Corte, Magistratura que en providencia de 25 de abril de \u00a02018 decidi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la Sala hom\u00f3loga \u00a0Penal, autoridad que el 27 de septiembre de 2018 deneg\u00f3 el \u00a0amparo suplicado, decisi\u00f3n que la hoy proponente impugn\u00f3 \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, quien el 27 de febrero de 2019 \u00a0concedi\u00f3 el resguardo invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0invalidar lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, para \u00a0que, en su lugar, se emitiera una nueva decisi\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0caso de que [se] acceda a la reanudaci\u00f3n del pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la tutelante con \u00a0Resoluci\u00f3n 4551 del 20 de junio de 1974, deber\u00e1 \u00a0establecer[se] el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria \u00a0de esa nueva decisi\u00f3n, observando la prescripci\u00f3n \u00a0trienal que rige para esta clase de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0afectando las mesadas causadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 15 de marzo de 2019, el Tribunal encausado conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a reanudar el pago de la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00aba partir de la \u201c(\u2026) ejecutoria \u00a0(\u2026)\u201d de la nueva providencia judicial (\u2026) \u00a0rep\u00e1rese que, atendiendo las previsiones de los arts. 151 del \u00a0CPTSS y de 488 del CST, se afectar\u00e1n por el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la prescripci\u00f3n, las mesadas causadas y dejadas \u00a0de cancelar a la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Acevedo, tres a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s a partir de la ejecutoria formal del presente prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la tutelista que pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de aquella \u00a0providencia, toda vez que \u00abexist\u00edan ciertos motivos de \u00a0duda respecto de la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de las mesadas causadas y dejadas de cancelar\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abde la parte motiva de esta providencia \u00a0supuso aplicar dicho fen\u00f3meno de tres a\u00f1os (3) a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s a partir de la ejecutoria formal de la sentencia, es \u00a0decir, afectando incluso las mesadas causadas y dejadas de cancelar \u00a0desde que se interpuso la demanda ordinaria laboral, el 8 de julio de \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0la actora que por auto de 25 de abril de 2019, el ad quem neg\u00f3 \u00a0la solicitud presentada, al considerar que aquel prove\u00eddo \u00abno \u00a0contiene motivos de duda que necesiten ser aclarados y que la \u00a0prescripci\u00f3n fue decretada en los t\u00e9rminos ordenados \u00a0por la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra el fallo \u00a0proferido el 15 de marzo de 2019, cuya concesi\u00f3n se encuentra \u00a0pendiente de resolver por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la proponente que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que realiz\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb de la orden impartida por el juez \u00a0constitucional, toda vez que aquella autoridad \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0que se tuviese en cuenta la prescripci\u00f3n pero a partir del \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, esto es el d\u00eda \u00a07 de julio de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0acorde con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0en sentencia del 26 de junio de 2019, deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por improcedente. Esto, al corroborar que en \u00a0forma paralela a este mecanismo constitucional, la \u00a0convocante propuso recurso de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0que considera lesiva de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra en el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pendiente \u00a0por resolver su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el \u00a0juez \u00a0de primera instancia constitucional, \u00a0insistiendo \u00a0en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0extempor\u00e1nea, fue allegado escrito al presente tr\u00e1mite1 \u00a0donde la actora solicita como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se \u00a0ordene a Colpensiones la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia reconocida en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si hay \u00a0lugar confirmar o revocar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera \u00a0paralela al presente tr\u00e1mite constitucional, cursa el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que \u00a0considera trasgresor de sus garant\u00e1is fundamentales, este es, \u00a0el fallo del 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emanado el \u00a015 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0que adem\u00e1s de establecer la obligaci\u00f3n de pago a cargo \u00a0de Colpensiones, de su pensi\u00f3n vitalicia de vejez partir de la \u00a0ejecutoria de la nueva providencia; declar\u00f3 prescritas las \u00a0mesadas causadas tres a\u00f1os atr\u00e1s de la firmeza de dicho \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0radica principalmente, en la fecha que el Tribunal accionado emple\u00f3 \u00a0para calcular la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, pues \u00a0en su juicio, esta debi\u00f3 computarse desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda ordinaria laboral, y no a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia del 15 de marzo del a\u00f1o que avanza, como lo \u00a0establece la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo \u00a0manifestado por la accionante y de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial,2 \u00a0dentro del radicado n\u00ba 68001310500220090034201, \u00a0la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u00a0de Acevedo \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0citada en precedencia el 16 de mayo de la presente anualidad, el cual \u00a0fue concedido el ante la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 28 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata \u00a0de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es conveniente resaltar que dado que la discusi\u00f3n \u00a0versa sobre la aplicaci\u00f3n de postulados en relaci\u00f3n con \u00a0la prescripci\u00f3n de derechos prestacionales, tal discernimiento \u00a0debe efectuarse en el curso del proceso y por la autoridad laboral \u00a0investida de tal facultad y no por medio de la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional. Esto, comoquiera que el \u00faltimo \u00a0mecanismo no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es \u00a0evidente que la accionante cuenta con los instrumentos procesales \u00a0para exponer sus discernimientos frente a la fallo, como en efecto lo \u00a0est\u00e1 haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que \u00a0por v\u00eda de tutela se establezcan la fecha desde la cual debe \u00a0operar la prescripci\u00f3n trienal fijada en los art\u00edculos \u00a0151 del Decreto-Ley \u00a02158 de 1948 y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; \u00a0implicar\u00eda desconocer las facultades de la autoridad judicial \u00a0especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario sobre la mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo expuesto, igualmente resulta improcedente la petici\u00f3n \u00a0subsidiaria presentada por la parte actora de forma extempor\u00e1nea, \u00a0consistente en reanudar el pago de la mesada pensional vitalicia \u00a0reconocida en la providencia del 15 de marzo de 2019, pues \u00a0tal determinaci\u00f3n tiene como efecto directo una intromisi\u00f3n \u00a0en la orden judicial que se encuentra a la espera de la resoluci\u00f3n \u00a0de un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto de \u00a0an\u00e1lisis, es necesario resaltar que la creaci\u00f3n de las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1781 de 2016, busca que los procesos de \u00a0competencia de la Corporaci\u00f3n sean tramitados con mayor \u00a0celeridad, se reduzca la congesti\u00f3n en dicha especialidad y \u00a0finalmente, se brinde una soluci\u00f3n \u00e1gil y oportuna de \u00a0las cuestiones sometidas a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual, no resulta de recibo lo se\u00f1alado por la recurrente, \u00a0quien manifiesta que el promedio de espera para la definici\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n corresponde a cuatro a\u00f1os, pues \u00a0el plan de descongesti\u00f3n recientemente implementado en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, busca disminuir el per\u00edodo \u00a0de respuesta de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como fue advertido por la primera instancia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por \u00a0Leonor \u00a0Mart\u00ednez de Acevedo \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, cuaderno de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12391-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106250 \u00a0 Acta 226. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Leonor \u00a0Mart\u00ednez de Acevedo \u00a0frente al fallo del 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}