{"id":45447,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12385-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12385-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12385-2019\/","title":{"rendered":"STP12385-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12385-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Efren \u00a0Alfaro Larrahondo Castillo, \u00a0por conducto de apoderada, frente al fallo proferido el 26 de junio \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social y a la buena fe, presuntamente vulnerados en la \u00a0sentencia emitida el 26 de octubre de 2010 por dicha Sala (conformada \u00a0por los Magistrados Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, Elsy Del \u00a0Pilar Cuello Calder\u00f3n, Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, \u00a0Eduardo L\u00f3pez Villegas y Camilo Tarquino Gallego), \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Cali, como tambi\u00e9n a las \u00a0empresas municipales \u00a0de Cali E.I.C.E. E.S.P. \u2013 EMCALI E.I.C.E. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil, esto por cuanto, el actor en el a\u00f1o \u00a02013 interpuso similar tutela cuyo conocimiento en primera instancia \u00a0le correspondi\u00f3 a \u00e9sta Sala (radicado \u00a064.506)1 \u00a0 y, en segunda, a la Homologa Civil, quien en auto del 8 de marzo de \u00a0tal a\u00f1o, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 \u00a0el archivo de la demanda constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos3: \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0promotor que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Emcali \u00a0EICE ESP, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, incluy\u00e9ndose la prima de vacaciones y de \u00a0antig\u00fcedad, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante \u00a0sentencia de 29 de abril de 2008 accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali a trav\u00e9s de fallo 23 de abril de 2009 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, y en su ligar, absolvi\u00f3 a la \u00a0convocada de todas las peticiones elevadas por el actor. En \u00a0desacuerdo, el demandante present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0providencia de 26 de octubre de 2010 resolvi\u00f3 no casar la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que, \u00a0en una anterior oportunidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito que se dejara sin efecto la sentencia de 26 \u00a0de octubre de 2010; no obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0neg\u00f3 el amparo y la homologa Civil en auto de 8 de marzo de \u00a02013 declar\u00f3 la nulidad de o actuado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional y rechaz\u00f3 la solicitud de amparo, al estimar \u00a0que el mismo resultaba improcedente para atacar prove\u00eddos \u00a0emitidos por los \u00f3rganos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0Corte Constitucional en fallo SU.132 de 2013 reiter\u00f3 el \u00a0criterio previsto en el auto 004 de 2004, en el cual se habilit\u00f3 \u00a0a las personas para que iniciaran una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0en aquellos casos en que se inadmiti\u00f3 el amparo \u00absin \u00a0fundamentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que se le \u00a0vulneraron sus prerrogativas, comoquiera que en otros 44 casos \u00a0similares al suyo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se determin\u00f3 \u00a0que \u00ablas primas de antig\u00fcedad y de vacaciones constitu\u00edan \u00a0factor de salario para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0cuando se les hubiese pagado con anterioridad al 4 de mayo de 2004\u00bb, \u00a0mientras que a \u00e9l se le neg\u00f3 el derecho a la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 26 de \u00a0octubre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se ordene proferir una \u00a0nueva sentencia en la que se confirme la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 26 de junio de \u00a02019, resolvi\u00f3 negar por improcedente la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por la apoderada de Efr\u00e9n \u00a0Alfaro Larrahondo Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configura el requisito general de \u00a0inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que la demanda \u00a0constitucional se interpuso el 4 de junio de 2019, y la sentencia que \u00a0se ataca data del 26 de octubre de 2010, es decir, han transcurrido \u00a0aproximadamente diez a\u00f1os, sin que dicho t\u00e9rmino \u00a0resulte razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[\u2026] si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-132 de 2013 facult\u00f3 al hoy \u00a0accionante para que presentara una nueva tutela, tal y como \u00e9l \u00a0lo afirma en el escrito inicial, lo cierto es que tambi\u00e9n se \u00a0incumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os. \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de todo \u00a0funcionario judicial formular manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se \u00a0encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, \u00a0conforme lo prev\u00e9n los preceptos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con \u00a0el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Ello propende por \u00a0la impartici\u00f3n de una recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0soportada en los principios de independencia, imparcialidad, \u00a0objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno \u00a0garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento \u00a0expuesto por el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, \u00a0integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia deviene fundado, pues la presente solicitud de amparo se \u00a0circunscribe a similares argumentos de la tutela interpuesta en el \u00a0a\u00f1o 2013 por Efr\u00e9n \u00a0Alfaro Larrahondo Castillo, \u00a0en la que, igualmente, se cuestion\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 26 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En tal a\u00f1o, \u00a0el asunto constitucional correspondi\u00f3 en primera instancia a \u00a0esta Sala (radicado \u00a064.506) \u00a0y, el 16 de enero de 2013 (con \u00a0ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, y como \u00a0segunda firma, Luis Guillermo Salazar Otero), \u00a0se neg\u00f3 por improcedente, ante la no configuraci\u00f3n del \u00a0requisito general de inmediatez, situaci\u00f3n que configura la \u00a0causal de impedimento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es, cuando \u00ab[\u2026] \u00a0haya \u00a0[\u2026] \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0se declarar\u00e1 fundado el impedimento manifestado por los \u00a0el magistrado Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero, \u00a0apart\u00e1ndolo del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Acotado lo \u00a0anterior, en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0Efr\u00e9n \u00a0Alfaro Larrahondo Castillo \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la igualdad, a la seguridad social y a la buena fe, presuntamente \u00a0vulnerados por el fallo proferido en sede de casaci\u00f3n el 26 de \u00a0octubre de 2010, esto al interior del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el n\u00famero 00320070028300. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0precisar que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0por regla general, no es posible intentar una nueva petici\u00f3n \u00a0de amparo contra la decisi\u00f3n que haya fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues con \u00a0suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una \u00a0pretendida causal gen\u00e9rica de procedibilidad en el tr\u00e1mite \u00a0de una tutela, el ejercicio de una nueva solicitud es del todo \u00a0improcedente, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de este mecanismo y frustrar\u00eda el objeto funcional de la \u00a0misma, de tal forma que no podr\u00eda operar para definir los \u00a0conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, adem\u00e1s del grave perjuicio para la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo del orden constitucional \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se observa que, en sentir del actor, la \u00a0Homologa Laboral incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al no casar (26 \u00a0de octubre de 2010) \u00a0la sentencia dictada \u00a0el 23 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se revoc\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha urbe \u00a0el 29 de abril de 2008, y en su lugar, se absolvi\u00f3 a las \u00a0empresas municipales \u00a0de Cali E.I.C.E. E.S.P. \u2013 EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra, a saber, el reajuste de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al tenor de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 48 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se ha de indicar que por dicho motivo, en el a\u00f1o \u00a02013, Larrahondo \u00a0Castillo radic\u00f3 \u00a0similar demanda tutelar, en la que persegu\u00eda id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n. Esta Sala en providencia del 16 de enero de dicho \u00a0a\u00f1o4, \u00a0resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n, por improcedente, para lo \u00a0cual consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito general \u00a0de la inmediatez, lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en auto del 8 de marzo de 20135 \u00a0dispuso declarar la nulidad de lo actuado y no admitir a tr\u00e1mite \u00a0dicho procedimiento, toda vez que \u00abla \u00a0Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y no existe otro grado desconocimiento \u00a0respecto de sus providencias\u00bb. \u00a0Por tanto, orden\u00f3 el archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0ello, lo cierto es que esa determinaci\u00f3n impidi\u00f3 que el \u00a0expediente fuera sometido a selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional. No obstante, conviene destacar que el \u00a0referido Tribunal \u00a0estableci\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0especial \u00a0para aquellos casos como el que nos ocupa, en el que la tutela no \u00a0surte el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n porque la \u00a0autoridad judicial que conoce de la acci\u00f3n no la somete al \u00a0mismo, precisando que incluso el auto por cuyo medio rechaza de plano \u00a0la acci\u00f3n de tutela corresponde a una decisi\u00f3n de \u00a0aquellas que debe ser sometida a selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n en cita en auto CC A-100\/08 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Podr\u00eda \u00a0entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013denominada \u201cauto\u201d-, no constituye un fallo que \u00a0suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de \u00a0revisi\u00f3n de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura \u00a0atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las \u00a0\u201cdecisiones \u00a0judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los \u00a0derechos constitucionales\u201d \u00a0a la que se refiere el numeral 9) del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desde el punto de vista \u00a0material, equivale a un fallo mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela. En esa medida \u00a0la providencia referida debe ser sometida al tr\u00e1mite fijado \u00a0para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela en la \u00a0Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selecci\u00f3n \u00a0correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva \u00a0de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al \u00a0estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el \u00a0peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante \u00a0la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n \u00a0instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales \u00a0tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en \u00a0adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la \u00a0cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante \u00a0tendr\u00e1 la opci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) acudir \u00a0a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, \u00a0es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez \u00a0(unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n \u00a0judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) solicitar \u00a0ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que \u00a0radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el \u00a0tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de \u00a0selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed \u00a0como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0[\u2026] \u00a0(Subrayas y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien es cierto que Efr\u00e9n \u00a0Alfaro Larrahondo Castillo agot\u00f3 \u00a0la opci\u00f3n indicada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, \u00a0esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela ante otro juez \u00a0colegiado, tambi\u00e9n lo es que a\u00fan cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitarle a la Secretaria General de la Corte \u00a0Constitucional, que radique para selecci\u00f3n el auto proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil a trav\u00e9s del cual \u00a0resolvi\u00f3 no admitir a tr\u00e1mite el primer amparo \u00a0propuesto, para lo cual debe adjuntar la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente, esto es, copia del prove\u00eddo emitido el 8 de marzo \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional tendr\u00e1 la oportunidad de estudiar de fondo los \u00a0argumentos expuestos por el peticionario, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a demostrar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb en \u00a0el fallo del 26 de octubre de 2010, como bien se precis\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos \u00a0de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el Magistrado Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero, \u00a0apart\u00e1ndolo del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2013, esta Sala, conformada por los magistrados Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez y Luis Guillermo Salazar Otero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo ante la no configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba110010204000-2012-02768-01, declar\u00f3 la nulidad y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 el tr\u00e1mite tutelar al considerar que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria y no existe otro grado desconocimiento respecto de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que orden\u00f3 el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba.110010204000-2012-02768-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12385-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106272 \u00a0 Acta \u00a0226. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Efren \u00a0Alfaro Larrahondo 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