{"id":45446,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12379-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12379-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12379-2019\/","title":{"rendered":"STP12379-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12379-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Reinel \u00a0Camayo Mompotes, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la libertad y a la dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes dentro de la causa 4139660005942014010471. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Reinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camayo Mompotes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaron dos procesos penales: el primero por parte del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada tentada, en el que fue condenado a la pena de 180 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. El segundo, por el punible de acceso carnal abusivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con persona puesta en incapacidad de resistir, en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, donde se le atribuy\u00f3 una sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de marzo de 2017, el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avoc\u00f3 por competencia la vigilancia de la condena emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de diciembre de 2018 el accionante radic\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas ante el aludido Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutor y el 2 de abril de abril de 2019, mediante interlocutorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa fecha, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n formulada e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso al sentenciado una pena acumulada \u00a0de 295 meses y 6 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y multa equivalente 4.500 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de dicha decisi\u00f3n el actor radic\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El primero fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto en sentido adverso a sus intereses el 28 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, y el vertical se desat\u00f3 el 29 de julio de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dichas determinaciones, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante interpuso la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimar violados sus derechos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, al resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, y aumentar al delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s grave, un 80% de la segunda condena; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta distintos precedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 jul. 2013, rad: 40803, CSJ, AP, 18 feb. 2005, rad 18911 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 20 ago. 2013, rad 68362), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los cuales se indic\u00f3 que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de acumular penas, las incrementaran en 1\/5 parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, explic\u00f3, a la pena m\u00e1s grave en su caso, 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, se le debi\u00f3 adicionar el mismo tiempo que aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en tales antecedentes, esto es, 1\/5 parte de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena, que en su evento fueron 144 meses de prisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivaldr\u00eda a 29 meses, para una definitiva de 209. Distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo hecho por las instancias, que incrementaron el 80% de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena m\u00e1s baja, para un total de 295 meses. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efecto los interlocutorios de 2 de \u00a0abril y 29 de julio de 2019, emanados por el Jugado Diecis\u00e9is \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que se conceda la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, en un m\u00e1ximo de 209 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fueron radicados al momento de la presentaci\u00f3n de este \u00a0proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0trasgredieron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de \u00a0Reinel \u00a0Camayo Mompotes, \u00a0en los prove\u00eddos de 2 de abril y 29 de julio de 2019, \u00a0respectivamente, por medio de los cuales le concedieron la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas para un total de 295 \u00a0meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0A juicio del actor, las instancias desconocieron que no era factible \u00a0incrementar el 80% de la segunda condena, sino, a lo sumo, la 1\/5 \u00a0parte de \u00e9sta, conforme el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, porque este medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es as\u00ed como, al examen de los autos refutados, se verifica que \u00a0para proceder a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y \u00a0fijar un monto definitivo en 295 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 4.500 s.m.l.m.v., \u00a0se \u00a0explic\u00f3 que el proceso de dosificaci\u00f3n no es mec\u00e1nico \u00a0ni mucho menos estrictamente aritm\u00e9tico, sino que, \u00a0debe \u00a0atender a una an\u00e1lisis de circunstancias que rodearon la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito. Por tanto, la ley autoriza al \u00a0Juez a tasar la acumulaci\u00f3n en una proporci\u00f3n que \u00a0estime pertinente y necesaria para cumplir las finalidades del \u00a0sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa sentido, en el caso examinado, la primera instancia consider\u00f3 \u00a0que a la pena m\u00e1s grave deb\u00eda increment\u00e1rsele el \u00a080% de la segunda condena, porque el procesado \u00abdemuestra \u00a0un inescrupuloso actuar, y una personalidad proclive al delito, pues \u00a0ha sido reiterativo en atentar contra los bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados de la liberta individual y otras garant\u00edas, el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n, indic\u00f3 el Tribunal en el \u00a0interlocutorio de segundo grado, respet\u00f3: \u00ablos \u00a0l\u00edmites impuestos en la legislaci\u00f3n penal para \u00a0dosificar la pena, es decir, la condena no fue superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que corresponden a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, ni excedi\u00f3 \u00a0los sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y, finalmente de cara a los precedentes tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0por el actor, que fueron arg\u00fcidos en los recursos impetrados y \u00a0reiterados en esta tutela, se\u00f1al\u00f3 la Colegiatura que no \u00a0es posible aplicar la figura anal\u00f3gica ni considerar que se \u00a0viola el derecho a la igualdad, en tanto que cada proceso tiene \u00a0circunstancias diferentes, en delitos, objeto de acumulaci\u00f3n, \u00a0y en la gravedad de las conductas y condiciones concomitantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre ese punto en particular, en efecto verifica esta Sala que las \u00a0providencias que menciona el accionante, no suponen un precedente a \u00a0aplicar en el caso concreto del condenado. En pronunciamientos CSJ, \u00a0SP, 10 jul. 2013, rad: 40803, CSJ, AP, 18 feb. 2005, rad 18911 y CSJ \u00a0STP, 20 ago. 2013, rad 68362, si bien se analizan casos de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, no se fija una \u00a0proporci\u00f3n est\u00e1ndar y universal para proceder en tal \u00a0sentido, sino que, a lo sumo, se reitera que la ley consagra que la \u00a0persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedar\u00e1 \u00a0sometido a la pena establecida para la conducta m\u00e1s grave, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las condenas debidamente dosificadas, y en ning\u00fan caso, el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo de sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron \u00a0v\u00e1lidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por estas razones, habr\u00e1 de negarse la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Reinel \u00a0Camayo Mompotes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Neiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda 139 Judicial Penal II y Abogado Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12379-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106536 \u00a0 Acta \u00a0226. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Reinel \u00a0Camayo Mompotes, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}