{"id":45444,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12373-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12373-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12373-2019_1\/","title":{"rendered":"STP12373-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12373-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0FREDDYUR TOVAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 23 de julio de 2019 \u00a0a trav\u00e9s del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad, al interior del incidente de desacato con \u00a0radicado No. 2017-00280 adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron \u00a0vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0la se\u00f1ora Elizabeth Bedoya Quiroz, incidentante en el proceso \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al resolver de manera desfavorable su \u00a0solicitud de desvinculaci\u00f3n del incidente de desacato con \u00a0radicado 2017-00280, pues tal determinaci\u00f3n no tuvo en cuenta \u00a0su dejaci\u00f3n del cargo de Coordinador Nacional de Cumplimiento \u00a0de Fallos de Tutela de Coomeva EPS S.A., lo que en su sentir \u00a0constituye una v\u00eda de hecho atacable por este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 9 de julio de 2019 el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato interpuesto por Elizabeth Bedoya Quiroz que desencaden\u00f3 \u00a0en la sanci\u00f3n impuesta al accionante, as\u00ed como la \u00a0decisi\u00f3n que en grado jurisdiccional de consulta emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn con la que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las pretensiones de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0auto interlocutorio de 14 de marzo de 2019 despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente una solicitud de desvinculaci\u00f3n de incidente \u00a0de desacato elevada por el apoderado del accionante en la que \u00a0invocaba como fundamento la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral con Coomeva EPS. Ello por cuanto no era de recibo su \u00a0argumento, pues el incidente de desacato es de naturaleza \u00a0sancionatoria frente a actuaciones subjetivas o personales, y para la \u00a0fecha de la sentencia de tutela que ampar\u00f3 los derechos de \u00a0Elizabeth \u00a0Bedoya Quiroz, quien ten\u00eda la funci\u00f3n de cumplir con el \u00a0fallo, adem\u00e1s de Luis Alfonso G\u00f3mez Arango, era LUIS \u00a0FREDDYUR TOVAR. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 16 de junio siguiente recibi\u00f3 nuevamente escrito de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con los mismos fundamentos, \u00a0presentado esta vez por su apoderado, raz\u00f3n por la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que previo a esos requerimientos, conoci\u00f3 de una \u00a0solicitud que hab\u00eda elevado Coomeva EPS el 27 de agosto de \u00a02018 en la que tambi\u00e9n solicitaba la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n argumentando que cumpli\u00f3 con el fallo y \u00abporque \u00a0el usuario hab\u00eda fallecido1\u00bb, \u00a0sin embargo, fue despachada desfavorablemente al comprobarse que no \u00a0hab\u00eda practicado el procedimiento ordenado por el juez de \u00a0tutela y, menos a\u00fan, que la usuaria hubiese fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de las partes en dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que la \u00a0decisi\u00f3n que emiti\u00f3 en grado de jurisdicci\u00f3n de \u00a0consulta se ajust\u00f3 al principio de legalidad y estuvo \u00a0soportada en las pruebas debidamente aportadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0con pleno respeto por la garant\u00eda del debido proceso. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la providencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth Bedoya Quiroz manifest\u00f3 que no \u00a0tiene responsabilidad de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales alegados por LUIS \u00a0FREDDYUR TOVAR, \u00a0pues las acciones y omisiones imputadas, que desencadenaron en su \u00a0sanci\u00f3n, fueron producto de la responsabilidad de \u00e9ste \u00a0al hacer caso omiso al cumplimiento del fallo estando en la capacidad \u00a0de propender por su acatamiento como representante legal para efectos \u00a0judiciales de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 23 de julio de 2019, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que el juzgado accionado adelant\u00f3 \u00a0el procedimiento con estricto respeto por el debido proceso; esto es, \u00a0notific\u00f3 en debida forma al sancionado de la apertura del \u00a0incidente, acat\u00f3 los precedentes jurisprudenciales sobre el \u00a0prop\u00f3sito del incidente y, no desnaturaliz\u00f3 la \u00a0finalidad de la sanci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3, result\u00f3 \u00a0acertada su conclusi\u00f3n de mantener la sanci\u00f3n, pues si \u00a0bien en la actualidad el actor no tiene v\u00ednculo laboral con \u00a0Coomeva EPS, lo cierto es que para el momento de la decisi\u00f3n \u00a0s\u00ed lo ten\u00eda y por tanto era su responsabilidad \u00a0propender por el cumplimiento de lo ordenado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la fecha en que se produjo la sanci\u00f3n por desacato fue el \u00a020 de febrero de 2018 y la desvinculaci\u00f3n del actor a Coomeva \u00a0EPS solo se dio hasta el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, por \u00a0lo que durante todo ese tiempo que ostent\u00f3 la calidad de \u00a0\u00abL\u00edder \u00a0Nacional de la Coordinaci\u00f3n de Seguimiento al Cumplimiento de \u00a0Fallos de Tutela\u00bb ten\u00eda \u00a0el deber y capacidad de cumplir la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior concluy\u00f3 que el Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn fue coherente con la sanci\u00f3n impuesta, que al \u00a0estudiar los motivos que dieron lugar al incumplimiento, aplic\u00f3 \u00a0la finalidad del incidente de desacato sobre quien estaba obligado a \u00a0cumplir la orden, actuaci\u00f3n en la que no evidenci\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se respet\u00f3 \u00a0derecho al debido proceso del sancionado y le fueron resueltas cada \u00a0una de sus solicitudes de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que si bien su defendido era el representante judicial \u00a0de Coomeva EPS, no ten\u00eda la facultad de disposici\u00f3n \u00a0patrimonial de la entidad ni estaba en sus manos la materializaci\u00f3n \u00a0de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con la presente demanda no cuestionaba ni \u00a0pretend\u00eda enervar las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0incidente de desacato sino que su inconformidad reca\u00eda en la \u00a0negativa del juzgado accionado de desvincular a LUIS \u00a0FREDDYUR TOVAR de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, \u00a0pese \u00a0a haber acreditado, con su dejaci\u00f3n del cargo en Coomeva EPS, \u00a0su imposibilidad de cumplir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud cit\u00f3 un aparte de una sentencia que \u00a0afirma fue emitida por el Consejo de Estado en la que se amparaba el \u00a0derecho y ordenaba dejar sin efectos el auto que negaba la solicitud \u00a0de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 23 de julio de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, conforme los argumentos plasmados en la impugnaci\u00f3n por \u00a0el recurrente y a fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0establecido esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, el ataque se dirige contra el auto de 14 de marzo de \u00a02019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que \u00a0le neg\u00f3 a LUIS \u00a0FREDDYUR TOVAR su \u00a0desvinculaci\u00f3n del \u00a0incidente de desacato con radicado 2017-00280. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada la Sala advierte que se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del \u00a0accionante, \u00a0pues en la decisi\u00f3n censurada se observa que el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el juzgado accionado al resolver la solicitud de \u00a0desvinculaci\u00f3n, se circunscribi\u00f3 a las pruebas \u00a0aportadas por el peticionario para el efecto, esto es, a la \u00a0certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con fundamento en el documento se\u00f1alado el juzgado consider\u00f3 \u00a0que no era procedente acceder a la desvinculaci\u00f3n del actor \u00a0puesto que: tanto el proceso de incidente de desacato como la \u00a0consecuente sanci\u00f3n, fueron emitidos y cobraron ejecutoria \u00a0cuando \u00e9ste aun ostentaba la calidad de Coordinador \u00a0Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela al \u00a0interior de la EPS y deb\u00eda propender por el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la autoridad accionada despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0petici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del actor en atenci\u00f3n \u00a0a que el estudio que realiz\u00f3, a fin de imponer la respectiva \u00a0sanci\u00f3n, se edific\u00f3 en su responsabilidad subjetiva y \u00a0negligencia comprobada para el momento en que le impuso la sanci\u00f3n, \u00a0y no ahora que depreca su desvinculaci\u00f3n. Es decir, la \u00a0negativa de desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0de responsabilidad subjetiva y desidia de FREDDYUR \u00a0TOVAR \u00a0por el cumplimiento del fallo de tutela para el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 la sanci\u00f3n, y no tiempo despu\u00e9s cuando \u00a0se da su desvinculaci\u00f3n de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se logra evidenciar los alegados defectos \u00a0o v\u00edas de hecho atribuidos por el accionante, pues la decisi\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 en las pruebas que para el efecto alleg\u00f3, \u00a0correspondiendo a una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0sustentada en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de \u00a0razones, adem\u00e1s no fue el producto de un juicio irracional, \u00a0sino que se encuentra amparada en la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por \u00a0este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, es claro que para la \u00a0fecha en la que se emiti\u00f3 la orden sancionatoria, es decir, el \u00a020 de febrero de 2018, el accionante era el Coordinador Nacional de \u00a0Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva EPS y en tal condici\u00f3n \u00a0le correspond\u00eda velar por su buen funcionamiento y el \u00a0acatamiento de las \u00f3rdenes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo \u00a0expuesto por el accionante, su negativa de desvinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite incidental no comport\u00f3 vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso u otra garant\u00eda fundamental. Adem\u00e1s no \u00a0encuentra la Sala que el recurrente reproche el acto de comunicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n que realizara la autoridad accionada, lo que \u00a0permite concluir que desde el 8 de marzo de 2018, fecha en que se \u00a0resolvi\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, el actor ten\u00eda conocimiento de la sanci\u00f3n por \u00a0el incumplimiento del fallo y solo se ocup\u00f3 de la misma hasta \u00a0cuando se produjo su desvinculaci\u00f3n de la EPS, mostrando con \u00a0ello poco inter\u00e9s por los derechos fundamentales que pretend\u00eda \u00a0proteger el fallo de tutela incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la cita de \u00a0la sentencia del Consejo de Estado realizada por el accionante, \u00a0precisa la Sala que se trata de un fallo de tutela con efectos inter \u00a0partes \u00a0y por tanto no constituye un precedente jurisprudencial aplicable a \u00a0todos los asuntos que se sometan a consideraci\u00f3n, pues en cada \u00a0uno el juez de tutela habr\u00e1 de analizar las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que lo rodean y adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda conforme a las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12373-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106374 \u00a0 Acta \u00a0No. 232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0FREDDYUR TOVAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}