{"id":45443,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12370-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12370-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12370-2019\/","title":{"rendered":"STP12370-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12370-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Javier Mar\u00edn Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Treinta Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 05001 60 \u00a000206 2014 03798 (NI 2014-134193). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Treinta Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a la pena de siete (7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y cinco (5) meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cohecho propio e impropio, decisi\u00f3n que fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelista que el 13 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn desat\u00f3 la alzada propuesta, para lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo exoner\u00f3 del reato de cohecho propio y le redujo la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n a sesenta y siete (67) meses y seis (6) d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n sobre la cual se impetr\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor de la acci\u00f3n constitucional que el 8 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elev\u00f3 solicitud de libertad condicional ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, pues en su sentir cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos de ley para su concesi\u00f3n, sin embargo, la misma fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachada de manera desfavorable por el funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 26 de junio de 2019, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del amparo que el 26 de julio de 2019 el cuerpo colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n rese\u00f1ado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de confirmar la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Arguy\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias judiciales accionadas, al momento de adoptar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones referentes a la concesi\u00f3n del sustituto penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita, incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y sustantivo por interpretaci\u00f3n inadmisible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la valoraci\u00f3n subjetiva no debe ce\u00f1irse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente a la gravedad de la conducta punible sino que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cobijar la necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte accionante pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional, para que se dejen sin efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias del 26 de junio y 26 de julio de 2019, proferidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las autoridades accionadas y, por tanto, se ordene la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subrogado penal de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn. Quien preside el despacho judicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la parte actora pretende emplear la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva instancia para ventilar sus inconformidades frente a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido en las providencias cuestionadas. Advirti\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n jurisdiccional se adopt\u00f3 con base a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional dictada en la materia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, la s\u00faplica constitucional se torna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en est\u00e9 tr\u00e1mite constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, y numeral 5\u00b0 del canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Javier Mar\u00edn Gil contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser el superior funcional del \u00f3rgano judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los autos de fecha 26 de junio y 23 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 proferidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta al tema de la libertad condicional, se configuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (CC C -590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-332 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa \u00a0de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en el l\u00edbelo tutelar, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige a denunciar que en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales confutadas se configuraron los defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n inadmisible, por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa del subrogado penal de libertad condicional se bas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente en la gravedad de la conducta punible por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue encontrado penalmente responsable, desconociendo las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que advierten la falta de necesidad de continuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar su satisfacci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos dotados de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental por la propia carta pol\u00edtica; ii) contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; iii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto de 20191, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurrido casi un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes de haberse proferido la providencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochada &#8211; 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2019 -; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) identific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproche que formul\u00f3 al interior del proceso judicial y; v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, se tiene que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Medell\u00edn \u00a0examin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de libertad condicional presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por quien aqu\u00ed acciona2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el canon 64 de la Ley 599 de 2000 \u2013 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad &#8211; y, a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stos, por auto del 26 de junio del presente a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el subrogado penal al no encontrar satisfecho el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, pese a observarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento del requisito objetivo y el buen comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tratamiento penitenciario en centro de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, debido a ello, consider\u00f3 que el sentenciado \u00abdebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar purgando en su domicilio la sanci\u00f3n impuesta\u2026\u00bb3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en sede de segunda \u00a0instancia, confirm\u00f3 la negativa de conceder la libertad \u00a0peticionada, toda vez que la conducta punible por la cual fue \u00a0sentenciado el accionante se calific\u00f3 como grave en atenci\u00f3n \u00a0a la permanencia y reiteraci\u00f3n del dolo en la comisi\u00f3n \u00a0de los reatos, sin que existan elementos que disminuyan la fortaleza \u00a0de la valoraci\u00f3n negativa, de manera que debe seguir \u00a0cumpliendo la sanci\u00f3n penal en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00f3rbita, el cuerpo colegiado concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala al haber valorado los jueces de conocimiento de manera negativa \u00a0la conducta y haber previsto esta Sala anticipadamente la \u00a0imposibilidad de la concesi\u00f3n de este subrogado y dado que ese \u00a0panorama no cambia con los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n, \u00a0subsiste la ausencia del elemento echado de menos por la juez\u2026\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras analizar el cuerpo \u00a0considerativo de las providencias confutadas, debe la Corte concluir \u00a0que aquellas estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de \u00a0tutela, las autoridades judiciales accionadas s\u00ed examinaron la \u00a0situaci\u00f3n actual del demandante respecto del tratamiento \u00a0penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido \u00a0por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el \u00a0tratamiento de resocializaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta desplegada por el demandante, la cual se fundament\u00f3 \u00a0en las circunstancias f\u00e1cticas, elementos y consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que cimentaron la sentencia condenatoria, \u00a0deriv\u00e1ndose de tal apreciaci\u00f3n valorativa la necesidad \u00a0que el condenado contin\u00fae privado de la libertad, dada las \u00a0particularidades en que se desarroll\u00f3 la conducta penal objeto \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, refulge con nitidez que las determinaciones \u00a0judiciales con las cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de libertad condicional, se ajustaron y cimentaron en \u00a0los c\u00e1nones legales y constitucionales que la regulan, esto \u00a0es, el art\u00edculo 64 del C.P. con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2004, \u00a0precepto normativo que fue sometido a control de constitucionalidad \u00a0ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego \u00a0de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado \u00a0art\u00edculo 30 con el orden jur\u00eddico legal y \u00a0constitucional interno, concluy\u00f3 que la normatividad en cita, \u00a0es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113). Adem\u00e1s, tampoco desconoce la prevalencia de \u00a0los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado \u00a0que el texto resultante podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, debido a que el legislador asign\u00f3 \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el deber de decidir sobre \u00a0la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar \u00a0\u00ablos par\u00e1metros \u00a0para ello\u00bb, \u00a0tal como aduce el accionante, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia \u00a0con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para \u00a0conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al condenado y, por tal raz\u00f3n, el juez vigilante \u00a0de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 que modific\u00f3 el art. 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0sino que para abordar dicho an\u00e1lisis debe previamente valorar \u00a0la conducta punible acorde a las directrices interpretativas \u00a0impartidas en la sentencia de constitucionalidad rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, en el presente asunto no se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los defectos que estructuran la v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto en la decisi\u00f3n judicial no se avizora ni \u00a0la ausencia de motivaci\u00f3n ni mucho menos la presencia de \u00a0argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la \u00a0intervenci\u00f3n urgente y excepcional del juez constitucional, en \u00a0procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos \u00a0fundamentales de la parte activa, m\u00e1xime cuando lo que se \u00a0observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia \u00a0de criterios del accionante y de los funcionarios decisores, a tal \u00a0punto que incluye argumentos de dial\u00e9ctica probatoria para \u00a0demostrar la disconformidad con los fallos de condena penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al \u00a0tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a \u00a0denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los \u00a0funcionarios judiciales demandados, conformado por la providencia T \u2013 \u00a0640 de 2017 de la Corte Constitucional, se\u00f1ala la Sala que las \u00a0decisiones denunciadas por esta v\u00eda no presentan tal dislate, \u00a0habida cuenta que resulta arm\u00f3nica con la regla de derecho \u00a0all\u00ed consagrada, la cual se enmarca en que para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, el juicio valorativo que despliegue el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe cobijar todos los aspectos, \u00a0elementos y dimensiones de la conducta punible juzgada y el \u00a0comportamiento en el lugar de privaci\u00f3n de la libertad, como \u00a0en efecto se hizo por los funcionarios jurisdiccionales accionados en \u00a0sus pronunciamientos. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta \u00a0esos aspectos haya conservado el criterio, seg\u00fan el cual, es \u00a0necesario que contin\u00fae privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la s\u00faplica constitucional, en el libelo se alude a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conculcaci\u00f3n de dicho axioma, sin mencionar o aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos concretos de la presunta vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acervo probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acredita que el demandante haya sido discriminado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos para efectuar el respectivo test, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del que se deduzca un eventual trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de garant\u00edas fundamentales del actor, se \u00a0negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR el amparo invocado por Luis Javier Mar\u00edn \u00a0Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 25, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12370-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106528 \u00a0 Acta n.\u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}