{"id":45442,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12354-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12354-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12354-2019\/","title":{"rendered":"STP12354-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12354-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106657 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado especial de ALEXANDER \u00c1VILA AMAYA en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Funza y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 25430-60-00-660-2013-00096-00, seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, ALEXANDER \u00c1VILA \u00a0AMAYA, en el proceso radicado n.\u00b0 \u00a02013-0096, fue condenado, el 27 de enero de \u00a02015, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, a la pena \u00a0principal de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por hechos ocurridos \u00a0el 11 de enero de 2013, con la menor LFVZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Asimismo, dispuso la compulsa de copias a fin de que se investigara \u00a0la posible comisi\u00f3n de otra conducta punible, al parecer \u00a0realizada el 28 de diciembre de 2012, puesto que, sobre la misma, una \u00a0vez culminado el juicio la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 en sus \u00a0alegatos finales solicitar la condena por la conducta punible de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, por la que hab\u00eda \u00a0adicionado el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior condena fue confirmada, el 22 de febrero de 2017, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0Sin embargo, dej\u00f3 sin efectos la compulsa de copias antes \u00a0referida, para en su lugar disponer la ruptura de la unidad procesal \u00a0y la expedici\u00f3n de copias de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dispuso que el juzgado de instancia, retomara la actuaci\u00f3n \u00a0para anunciar el sentido del fallo y dictar \u00a0sentencia por el punible \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, pues el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no era procedente adelantar una nueva \u00a0investigaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que esa etapa ya se hab\u00eda \u00a0surtido y dicha conducta fue concretada en la acusaci\u00f3n y lo \u00a0\u00fanico que se requer\u00eda era un pronunciamiento, aspecto \u00a0respaldado con la sentencia CSJ SP6808-2016, 25 may. 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el actor fue condenado a la pena de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, por el punible de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravados, seg\u00fan hechos ocurridos el \u00a028 de diciembre de 2012. De igual manera, le fueron negadas la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada y el 18 de marzo de 2019 la confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado del accionante, los anteriores procesos \u00a0debieron ser llevados bajo una misma l\u00ednea procesal para \u00a0emitir una \u00fanica condena, de cuyo concurso la suma aritm\u00e9tica \u00a0dar\u00eda una condena de 13 a\u00f1os, por lo que el fallador no \u00a0debi\u00f3 realizar la ruptura de la unidad procesal, por errores \u00a0de procedimiento, lo que hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0de su representado, ya que las dos condenas suman 24 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el representante del actor consider\u00f3 vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso defensa, igualdad, \u00a0\u201cprincipio de congruencia, \u00a0seguridad jur\u00eddica y principio de legalidad\u201d, \u00a0de ah\u00ed que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional en \u00a0procura de su amparo. En consecuencia, solicit\u00f3 i) la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso rad. 2013-0096, para que, en \u00a0su lugar, se profiera una sola providencia en la que se condene \u00a0conforme a las reglas del concurso; subsidiariamente pidi\u00f3 ii) \u00a0ajustar la sentencia de primera instancia a la acusaci\u00f3n para \u00a0de esa manera corregir el \u201cyerro cometido por el fallador de \u00a0primera instancia\u201d y, iii) requiri\u00f3 \u00a0oficiar al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja a fin de suspender la acumulaci\u00f3n de penas \u00a0que cursa en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 2 de septiembre de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades aludidas y \u00a0a las partes e intervinientes reconocidos en la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0se\u00f1alaron que en el presente caso no se satisfacen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional por \u00a0cuanto las sentencias proferidas el 22 de febrero de 2017 y 18 de \u00a0marzo de 2019, no fueron objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y estuvieron precedidas del an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio conforme la normatividad vigente y la \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Tunja, tras \u00a0realizar un relato de las actuaciones surtidas defendi\u00f3 su \u00a0legalidad hasta la fecha en que fue proferida la primera sentencia, \u00a0indicando que desconoc\u00eda la segunda, puesto que fue trasladada \u00a0a otra unidad. Sin embargo, indic\u00f3 que lo ocurrido en el \u00a0asunto bajo estudio no vulnera los derechos del actor, por lo que \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Funza inform\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 durante la etapa investigativa en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada sin que haya participado en la fase del juicio. Agreg\u00f3 \u00a0que el actor pudo controvertir las decisiones proferidas en su contra \u00a0mediante la demanda de casaci\u00f3n siendo el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0En consecuencia, como no se cumplen los presupuestos para su \u00a0procedencia, solicit\u00f3 sea desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de \u00a02017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir, que la censura contra \u00a0la condena del actor emitida el 27 de enero de 2015, se produce m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia de segundo \u00a0grado (22 de febrero de 2017), lapso excesivo y desproporcionado para \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge \u00a0claro que el demandante pudo controvertir \u00a0tanto ese fallo de segunda instancia como \u00a0el proferido el 18 de marzo de 2019 a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero no \u00a0lo hizo. Como no agot\u00f3 ese medio de \u00a0defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, los descuidos puestos de presente permitieron que los \u00a0fallos del Tribunal accionado cobraran firmeza, situaci\u00f3n que \u00a0no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo \u00a0bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso \u00a0adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador \u00a0(CC Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0juicio de esta Sala, tanto la decisi\u00f3n \u00a0del 22 de febrero de 2017 como la emitida el 18 de marzo de 2019, \u00a0mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 las condenas impuestas al accionante, \u00a0estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso de la primera condena, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada tras efectuar una valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0pruebas allegadas al proceso penal, en el punto materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, con base en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal \u00a0luego de determinar la responsabilidad del aqu\u00ed accionante en \u00a0 la conducta de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, estableci\u00f3 \u00a0que lo procedente no era compulsar copias para una nueva \u00a0investigaci\u00f3n sobre el punible de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, sino decretar la ruptura de la unidad procesal para \u00a0que el Juez de primera instancia se pronunciara sobre los aspectos \u00a0que dej\u00f3 de hacerlo, conforme a la acusaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, \u00a0que contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, en lo \u00a0relacionado en el punto objeto de censura en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ello fue objeto de estudio por parte del Tribunal, \u00a0quien de manera previa precis\u00f3 que en la sentencia proferida \u00a0el 22 de febrero de 2017 la acusaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 \u00a0al concurso de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os en concurso con actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y el juez de \u00a0instancia resolvi\u00f3 lo ateniente al primero, bajo el pretexto \u00a0que en los alegatos de conclusi\u00f3n ello no fue objeto de \u00a0solicitud por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0resalt\u00f3 que en la providencia del 22 de febrero de 2017, con \u00a0fundamento en la sentencia CSJ SP6808-2016, \u00a025 May. 2016, en la que se abord\u00f3 un caso similar, lo \u00a0pertinente era decretar la ruptura de la unidad procesal, emitir el \u00a0respectivo sentido de fallo y pronunciamiento frente al segundo de \u00a0los delitos acusados, lo que caus\u00f3 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que limit\u00f3 su an\u00e1lisis sobre \u00a0los cuestionamientos dirigidos al punible de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio oral y \u00a0determinar la responsabilidad de actor, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0era procedente efectuar una dosificaci\u00f3n teniendo como base la \u00a0primera condena, pues ello afecta el debido proceso e indic\u00f3 \u00a0que conforme al art. 460 del C.P.P., ante el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad respectivo se deb\u00eda solicitar \u00a0la tasaci\u00f3n requerida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra \u00a0ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art. 38 de la Ley 906 de 2004, establece la facultad al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de penas para pronunciarse sobre la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art. 460 \u00cdbidem, \u00a0que prescribe que las \u201cnormas que \u00a0regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de \u00a0conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los \u00a0delitos conexos se hubieren fallado independientemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es manifiesto que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes \u00a0en procesos tramitados v\u00e1lidamente y el mecanismo \u00a0constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores \u00a0y solicitar una nueva dosificaci\u00f3n, pues este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a manera de \u00a0tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, conviene recordar que la independencia \u00a0judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias \u00a0puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, en situaciones similares, \u00a0siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, el apoderado del accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0a este derecho sin indicar las razones ni fundamentos de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER \u00c1VILA AMAYA contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12354-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106657 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado especial de ALEXANDER \u00c1VILA AMAYA en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}