{"id":45441,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12353-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12353-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12353-2019\/","title":{"rendered":"STP12353-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12353-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106429 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de EDISON ALBERTO EDREROS BUITRAGO, contra la \u00a0sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 28 \u00a0Laboral del Circuito de la misma sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso \u00a0ejecutivo laboral rad. 2009-00245-06 objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de EDISON \u00a0ALBERTO EDREROS BUITRAGO manifest\u00f3 que su prohijado inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo laboral conforme al t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo con el que contaba para reclamar el no pago de su trabajo \u00a0como abogado en contra de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico \u00a0Preventiva para el Bienestar Social S.A. siendo conocida en primera \u00a0instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ante la mora del referido despacho judicial, la entidad demandada \u00a0instaur\u00f3 proceso de reconvenci\u00f3n en contra de su \u00a0representado por incumplimiento de sus obligaciones y por proceso \u00a0arbitral. Mediante providencia del \u00a029 de noviembre de 2012 fueron \u00a0reconocidos sus derechos, sin embargo, ante la inobservancia del \u00a0\u00faltimo, impuls\u00f3 otra acci\u00f3n ejecutiva ante el \u00a0Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la que la \u00a0demandada consign\u00f3 el dinero dispuesto en la sentencia \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la providencia arbitral fue dada a conocer al Juzgado 28 Laboral \u00a0del Circuito, teniendo en cuenta que se trataba de la misma \u00a0obligaci\u00f3n, indic\u00e1ndole que la entidad demanda hab\u00eda \u00a0cancelado el capital y los intereses civiles, a fin de ser tenido en \u00a0cuenta y se condenara al demandado en los t\u00e9rminos del art. \u00a0440 de C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tanto las autoridades judiciales accionadas -en providencias del \u00a028 de septiembre de 2018 y 30 de enero de 2019-, consideraron que la \u00a0conducta desplegada por el actor, hac\u00eda entender que \u00abperd\u00eda \u00a0el proceso\u00bb, \u00a0por lo que lo condenaron en costas y dieron por terminado el asunto \u00a0por pago de la obligaci\u00f3n \u00abincluyendo \u00a0el valor de $120.5645.211, correspondiente al impuesto del IVA, \u00a0dinero que nunca se pag\u00f3 y que ninguna de las partes ha \u00a0se\u00f1alado que este se pagara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado \u00a0del accionante, las anteriores determinaciones son \u00ababiertamente \u00a0contrarias a la Ley\u00bb, \u00a0en espec\u00edfico al referido art. 440, raz\u00f3n por la cual \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional en procura del amparo \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al a \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 revocar las decisiones cuestionadas y \u00a0ordenar \u00abaplicar \u00a0la Ley\u00bb \u00a0en concreto el referido art. 400. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por auto del 14 de junio de 2019, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado \u00a028 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, coincidieron \u00a0en realizar un relato de las actuaciones realizadas en el proceso \u00a0cuestionado defendieron su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada advirti\u00f3 que mediante \u00a0providencia del 8 de abril de 2019, neg\u00f3 la nulidad formulada \u00a0por el demandante contra las actuaciones surtidas a partir de la \u00a0audiencia que trata el art. 80 del CSTSS y el 4 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Determin\u00f3 que las decisiones cuestionadas eran razonables, \u00a0lejos de configurar la vulneraci\u00f3n reclamada, pues son \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, pues no es posible que el juzgador se \u00a0anticipe a atender la objeci\u00f3n a las costas, ya que la \u00a0inconformidad la debe formular a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n conforme lo establece el art. 366 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0especial del accionante impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental, \u00a0reiter\u00f3 los fundamentos expuestos en la demanda \u00a0constitucional. Agreg\u00f3 que el juez debe resolver los procesos \u00a0conforme la ley prestablecida y no en \u00abbase \u00a0a sus apreciaciones personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, afirm\u00f3 que no es cierto que cuente con otro \u00a0mecanismo de defensa, puesto que su representado ya est\u00e1 \u00a0condenado, sentencia a la que solo le falta la liquidaci\u00f3n de \u00a0las costas por lo que no puede discutir su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se reprochan las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, en las que dieron por terminado el proceso por pago total \u00a0de la obligaci\u00f3n y se conden\u00f3 en costas al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que las decisiones \u00a0judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente, lo que conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0motivaciones que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino \u00a0ajustadas a derecho, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que durante la audiencia para resolver las \u00a0excepciones previas, fijada el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado \u00a0accionado verific\u00f3 la existencia del pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n, por lo que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, luego, en \u00a0lo que concierne a la condena en costas, destac\u00f3 que la \u00a0acreencia fue reclamada de manera simult\u00e1nea ante varias \u00a0instancias judiciales, de modo tal que el pago fue logrado ante el \u00a0Juzgado 27 Laboral del Circuito, por lo que concluy\u00f3 que mal \u00a0podr\u00eda condenar en costas a la parte ejecutada, por lo que \u00a0resolvi\u00f3, en ese aspecto, condenar al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el 30 de enero de 2019, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal conforme al material probatorio obrante en el expediente, \u00a0tras efectuar un an\u00e1lisis de las medidas cautelares \u00a0levantadas, sobre la condena en costas determin\u00f3 que fueron \u00a0ocasionadas con la conducta desplegada por el recurrente -el \u00a0ejecutante-, quien fue la parte vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n demandada agreg\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0de proceso por pago total no obedeci\u00f3 al tr\u00e1mite que se \u00a0efectu\u00f3 en el mismo sino al proceso ejecutivo llevado \u00a0paralelamente en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo t\u00edtulo ejecutivo fue la sentencia declarativa arbitral \u00a0dictada el 29 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resalt\u00f3 que se present\u00f3 la activaci\u00f3n simultanea \u00a0de diferentes aparatos en diferentes procesos \u00a0judiciales realizadas \u00a0por el actor de manera innecesaria, con el fin de logar el pago del \u00a0mismo cr\u00e9dito, proceso que tambi\u00e9n tuvo lugar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, lo que implic\u00f3 un desgaste para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de la parte ejecutada, \u00a0desconociendo los principios de econom\u00eda y lealtad procesal, \u00a0por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, \u00a0en efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-539 \u00a0de 1999, 28 Jul 1999, se\u00f1al\u00f3 que las \u00abcostas \u00a0pueden ser definidas como aquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso \u00a0judicial\u00bb, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, obedeci\u00f3 a la prosperidad de \u00a0la excepci\u00f3n previa de pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, la parte ejecutante fue la vencida en el proceso, pues \u00a0dicho pago no fue producto del tr\u00e1mite debatido, sino de otro \u00a0mecanismo jurisdiccional al que simult\u00e1neamente el aqu\u00ed \u00a0accionante acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se dan los presupuestos del art. 440 del CGP del que \u00a0reclama el accionante su aplicaci\u00f3n, pues este prescribe que \u00a0\u00abcumplida \u00a0la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0mandamiento ejecutivo, se condenar\u00e1 en costas al ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la \u00a0parte impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, \u00a0contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valor\u00f3 \u00a0en su conjunto el material obrante en el expediente a la luz de la \u00a0normatividad vigente, garantizando los derechos de las partes \u00a0involucradas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa, es que lo \u00a0pretendido por el impugnante es una revisi\u00f3n de las \u00a0actuaciones desplegadas en el decurso del proceso ejecutivo y las \u00a0decisiones que en ese sentido adoptaron las autoridades judiciales \u00a0accionadas, ya que los argumentos de la demanda constitucional est\u00e1n \u00a0enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales las \u00a0autoridades accionadas lo condenaron al pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, entonces, avalar las pretensiones formuladas por el \u00a0apoderado del accionante, ya \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado o, como en el asunto bajo estudio, no se presentan en el \u00a0momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 26 \u00a0de junio de 2019, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por la apoderada especial de EDISON \u00a0ALBERTO EDREROS BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12353-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106429 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de EDISON ALBERTO EDREROS BUITRAGO, contra la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}