{"id":45440,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12352-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12352-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12352-2019\/","title":{"rendered":"STP12352-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12352-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106655 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Oca\u00f1a, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Oca\u00f1a y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Oca\u00f1a, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2017, en \u00a0contra de RA\u00daL ALBEIRO QUINTANA MORA Y RA\u00daL QUINTANA, \u00a0por los delitos de estafa, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0privado y uso de documento falso, dentro del proceso con radicado \u00a0544498600113220110136901, en el cual fue reconocida como v\u00edctima \u00a0H\u00c9CTOR JULIO \u00c1LVAREZ QUINTERO. En dicha providencia, \u00a0como \u00a0medida de restablecimiento del derecho, se decret\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n del registro dentro de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotaci\u00f3n tercera, \u00a0donde aparec\u00eda inscrita la compraventa realizada mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la \u00a0Notar\u00eda Primera de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con posterioridad a la sentencia se inici\u00f3 incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral de perjuicios, al interior del cual se \u00a0profiri\u00f3 prove\u00eddo el 30 de agosto de 2018 en favor \u00a0del perjudicado \u00c1LVAREZ QUINTERO, en el que se orden\u00f3 \u00a0la entrega material del aludido inmueble, para cuyo efecto, en \u00a0cumplimiento de despacho comisorio, el Juez 2\u00ba Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Oca\u00f1a adelant\u00f3 diligencia de entrega del \u00a0bien el 17 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el incidente de reparaci\u00f3n integral fue declarado nulo \u00a0mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2019, dictado por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n No. 1 de esta Corporaci\u00f3n, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ, en calidad de tercero de buena \u00a0fe. Como consecuencia de lo anterior, se consider\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0procedimiento civil de entrega de inmueble que deriv\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n penal del 30 de agosto de 2018, tambi\u00e9n pierde \u00a0validez: y que, el predio No. \u00a0270.50307, debe volver al estado anterior en que se encontraba, antes \u00a0del inicio del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que luego de emitido el fallo de tutela, la v\u00edctima desisti\u00f3 \u00a0de adelantar el tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, por lo que la aqu\u00ed accionante no pudo finalmente \u00a0ser vinculada al proceso, en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que teniendo en cuenta que ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a sigue figurando H\u00c9CTOR \u00a0JULIO \u00c1LVAREZ QUINTERO \u00a0como propietario del bien, MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba accionado, solicitando dejar sin efecto la \u00a0parte resolutiva de la sentencia que anul\u00f3 el registro de la \u00a0escritura de compraventa del predio, donde ella figuraba como \u00a0adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0ese despacho judicial neg\u00f3 su pedimento, argumentando que la \u00a0sentencia se encuentra en firme y que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria civil para hacer valer sus derechos; dicha determinaci\u00f3n \u00a0le fue informada, pero no resuelta a trav\u00e9s de una providencia \u00a0que fuera susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que en concepto de la parte actora, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por cuanto no dispone de ning\u00fan recurso para ejercer su \u00a0defensa, ya que no fue citada ni reconocida como parte dentro del \u00a0proceso penal, ni pudo llevarse a cabo el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho \u00a0fundamental invocado, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 544498600113220110136901 \u00a0seguido \u00a0en contra de RA\u00daL \u00a0ALBEIRO QUINTANA MORA Y RA\u00daL QUINTANA \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Oca\u00f1a que deje sin efectos la parte de la \u00a0sentencia por medio de la cual anul\u00f3 el registro contenido en \u00a0el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotaci\u00f3n tercera, \u00a0donde figuraba inscrita la compraventa efectuada mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 2 de septiembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Oralidad de Oca\u00f1a, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a decir que \u00a0su intervenci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a adelantar una \u00a0diligencia de entrega de un bien inmueble ocupado por MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ, \u00a0para lo cual fue comisionada por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 se limit\u00f3 a efectuar un breve recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0su cargo y a remitir copia de la audiencia celebrada el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte actora, no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, establece la Sala que la ciudadana MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Oca\u00f1a, \u00a0por medio de la cual decret\u00f3 \u00a0la anulaci\u00f3n del registro dentro del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 270-50307, a partir de la anotaci\u00f3n tercera, \u00a0donde aparec\u00eda inscrita la compraventa realizada mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 2428 de 22 de diciembre de 2008 de la \u00a0Notar\u00eda Primera de esa misma ciudad, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el Juzgado ten\u00eda el deber de adoptar \u00a0\u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en punto de lo \u00a0decidido por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que aunque la \u00a0parte actora no \u00a0fue escuchada \u00a0en el proceso y \u00a0esa situaci\u00f3n pudiera llegar a considerarse vulneratoria de \u00a0los derechos que ostenta como propietaria \u00a0del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 270-50307, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, \u00a0al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas \u00a0las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas \u00a0necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con el fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las \u00a0sentencias con radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de \u00a0noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con \u00a0radicaci\u00f3n 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 \u00a0de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no significa que el tercero se halle \u00a0desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, quedar\u00e1 latente la posibilidad de que por los \u00a0procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si \u00a0es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. \u00a0Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la \u00a0demandante sea un tercero de buena fe afectada \u00a0con ocasi\u00f3n de la conducta punible, se reitera, el delito no \u00a0puede ser fuente de derechos, como pac\u00edficamente lo ha \u00a0sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Menos a\u00fan, cuando \u00a0por lo se\u00f1alado en precedencia, resultar\u00eda inocuo \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n ya fenecida o \u00a0invalidarla para \u00a0permitirle ejercitar sus derechos, si los \u00a0terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien \u00a0objeto del reato (cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ya \u00a0estando en firme la sentencia condenatoria, \u00a0es posible que MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ \u00a0acuda \u00a0a la justicia ordinaria civil, como \u00a0camino id\u00f3neo para reclamar las indemnizaciones a que haya \u00a0lugar. Es \u00a0en ese escenario, donde la \u00a0peticionaria \u00a0puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su \u00a0desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no representa una \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de la autoridad demandada, \u00a0sino que corresponde a un \u00a0proceder leg\u00edtimo, que impide la procedencia excepcional del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ \u00a0en \u00a0contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12352-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106655 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}