{"id":45439,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12351-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12351-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12351-2019\/","title":{"rendered":"STP12351-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12351-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106512 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Cajic\u00e1, as\u00ed como por la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Local de Cajic\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, los terceros con inter\u00e9s en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece del tr\u00e1mite de tutela, URBAIN DANIEL AUGUSTINE \u00a0BRUYNINCKX, el 22 de diciembre de 2012 \u00a0fue v\u00edctima del delito de lesiones personales dolosas \u00a0presuntamente causadas por Diego Ra\u00fal Garc\u00e9s Pinz\u00f3n, \u00a0proceso rad. 25126-60-04-15-2013-00655-00, hechos que fueron \u00a0denunciados por el actor el 21 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con funci\u00f3n del control \u00a0de Garant\u00edas de Cajic\u00e1, fue realizada la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el 4 de mayo de 2017. Luego \u00a0de surtida la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2018 durante \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al juez variaci\u00f3n de la diligencia por \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, con fundamento en el art. 74 de CPP, la autoridad \u00a0acusadora se\u00f1al\u00f3 que la denuncia no fue interpuesta por \u00a0la v\u00edctima dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, pues \u00a0\u00e9sta se efectu\u00f3 cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 6 meses. La solicitud fue avalada por el Despacho quien no la \u00a0recurri\u00f3 y fue confirmada el 4 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del apoderado del accionante, durante el tr\u00e1mite se \u00a0presentaron inconsistencias, puesto que en principio, su representado \u00a0fue convocado para audiencia preparatoria en la que se present\u00f3 \u00a0cambio de la diligencia de manera sorpresiva sin que su entonces \u00a0apoderado tuviera la oportunidad de preparase para una preclusi\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que no exhibi\u00f3 argumentos relacionados con la \u00a0solicitud, lo que le impidi\u00f3 ejercer el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica de manera adecuada en pro de los derechos de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0el representante del actor, que con ocasi\u00f3n a un derecho de \u00a0petici\u00f3n logr\u00f3 obtener copia de la denuncia en la que \u00a0se observa que fue impetrada el 21 de junio de 2013 y encontr\u00f3 \u00a0que en la radicaci\u00f3n del asunto, \u201cdonde \u00a0dec\u00eda 21 se intent\u00f3 construir un cinco y evidenci\u00e1ndose \u00a0que el mismo se contruyo (sic) de lo era inicialmente el n\u00famero \u00a0uno de 21 de junio\u201d, \u00a0lo que evidencia la mala fe de la Fiscal\u00eda que indujo en error \u00a0a los funcionarios judiciales, por lo que el tr\u00e1mite fue \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el demandante, que solicit\u00f3 copias de las piezas procesales, \u00a0las cuales fueron despachadas hasta el 14 de marzo y 25 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, \u00a0el actor a trav\u00e9s de apoderado acudi\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional al considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se \u00a0ordene a las accionadas emitir una nueva en la que se niegue la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de julio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales accionadas en sus respuestas a la demanda \u00a0constitucional coincidieron en hacer un relato de las actuaciones \u00a0surtidas en el tr\u00e1mite, defendieron su legalidad y al no \u00a0observar la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados pidieron \u00a0sea denegado el amparo, m\u00e1xime cuando no se cumplen los \u00a0presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Luego de hacer un recuento \u00a0de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente censurado, \u00a0estableci\u00f3 que no se cumple con el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no puede \u00a0ser usada como un mecanismo adicional, ya que el actor tuvo la \u00a0oportunidad de oponerse y presentar los recursos frente a la decisi\u00f3n \u00a0que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso, por lo que el \u00a0juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita del funcionario \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de URBAIN \u00a0DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0Agreg\u00f3 que el \u00a0fallador de primer grado omiti\u00f3 efectuar la valoraci\u00f3n \u00a0a los elementos probatorios allegados con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera \u00a0instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que los \u00a0autos objeto de reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios \u00a0de primera y segunda instancia concluyeron que proced\u00eda la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal 1\u00ba del art\u00edculo 332 del C. de P.P. Estim\u00f3, \u00a0que conforme a los art. 73 y 74 numeral 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, en el asunto oper\u00f3 la caducidad de la querella a no \u00a0haber sido presentada dentro de los 6 meses siguiente a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 22 de \u00a0diciembre de 2012, por los que al aqu\u00ed accionante le fue \u00a0otorgada una incapacidad m\u00e9dico legal de 45 d\u00edas sin \u00a0secuelas seg\u00fan valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el \u00a0 22 de julio de 2013, sin embargo, la querella fue presentada el 25 de \u00a0junio de 2013, es decir, que super\u00f3 el t\u00e9rmino antes \u00a0se\u00f1alado, decisi\u00f3n que no fue repuesta por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, acogi\u00f3 \u00a0en su totalidad los argumentos planteados por la primera instancia. \u00a0Determin\u00f3 que la querella debi\u00f3 ser presentada dentro \u00a0de los 6 meses siguientes a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible. Asimismo indic\u00f3 que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada irregularmente y la falta de control en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no pueden ser \u00a0entendidas como un hecho convalidador de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco son justificables i) \u00a0el \u00a0desconocimiento de la ley para no presentar la querella en el lapso \u00a0requerido por el art. 73 de la Ley 906 de 2004, ii) \u00a0encontrarse la Rama Judicial en cese de actividades por algunos d\u00edas, \u00a0pues ello culmin\u00f3 en el mes de enero de 2014, iii) \u00a0 la falta de incapacidad m\u00e9dica no es requisito para \u00a0interponerla, \u00a0pues la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0remitir a la v\u00edctima a fin de ser valorada por el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses y, finalmente, iv) \u00a0no se encuentra acreditado que la incapacidad m\u00e9dica otorgada \u00a0al aqu\u00ed accionante hubiese superado los 6 meses. Por tanto, \u00a0confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n decretada por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la expresada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la posible irregularidad, seg\u00fan el actor, \u00a0por la variaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, tanto URBAIN \u00a0DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX \u00a0como su apoderado pudieron presentar oposici\u00f3n a su \u00a0realizaci\u00f3n, sin embargo, con su silencio convalidaron esa \u00a0actuaci\u00f3n, de modo tal, que en la misma diligencia ejercieron \u00a0sus derechos de defesa y contradicci\u00f3n, al descorrer el \u00a0traslado y presentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que en modo alguno se vislumbra la violaci\u00f3n a los \u00a0derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de indicarse que frente a las irregularidades demandadas por el \u00a0accionante en las que pudo incurrir la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0sobre una presunta alteraci\u00f3n de la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la querella, ha de indicarse que el actor tiene la posibilidad de \u00a0dirigirse al juez disciplinario o penal y formular \u00a0la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 31 \u00a0de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por apoderado especial de URBAIN DANIEL AUGUSTINE \u00a0BRUYNINCKX. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12351-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106512 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de URBAIN DANIEL AUGUSTINE BRUYNINCKX, contra 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