{"id":45438,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1235-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1235-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1235-2019\/","title":{"rendered":"STP1235-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1235-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) \u00a0de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0OSBALDO PINZ\u00d3N CORT\u00c9S \u00a0contra las Fiscal\u00edas 16 Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, 34 Especializada de la \u00a0Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, la Unidad Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela, sus \u00a0anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del \u00a029 de junio de 1999, la Fiscal\u00eda Regional 16 de la Unidad \u00a0 Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el \u00a0Lavado de Activos, decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar de la acci\u00f3n sobre los bienes de propiedad de MIKE \u00a0TSALICKIS KOTIS, quien previamente fue condenado por un Tribunal \u00a0Superior de Florida (Estados Unidos), por cargos de conspiraci\u00f3n \u00a0para importar coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2000, la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Especializada de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio para extinguir \u00a0el derecho de dominio de los bienes de propiedad de MIKE TSALICKIS \u00a0KOTIS y su n\u00facleo familiar; decret\u00f3 las medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada el 31 de diciembre de 2002 por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2001, se \u00a0public\u00f3 edicto en el diario La Rep\u00fablica, transmitido \u00a0en la emisora \u201cRadio \u00a0Mundial\u201d, que \u00a0cit\u00f3 a terceros e indeterminados y todas aquellas personas a \u00a0quienes les asiste alg\u00fan inter\u00e9s dentro de la acci\u00f3n. \u00a0Vencidos los t\u00e9rminos legales se nombr\u00f3 curador \u00a0Ad-Litem, \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n y se notific\u00f3 de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias fueron \u00a0reasignadas a la Fiscal\u00eda 34 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el \u00a0Lavado de Activos, despacho que mediante resoluci\u00f3n del 12 de \u00a0enero de 2006 declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de varios inmuebles, entre otros, aquellos identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 400-416 y 400-172, por \u00a0haberse configurado las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 7\u00aa, al \u00a0tiempo que resolvi\u00f3 con improcedencia en relaci\u00f3n con \u00a0los inmuebles con matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 400-787, \u00a0400-2316, 400-3090, 400-1651, 400-325, 400-3230 y 400-2173 y, decret\u00f3 \u00a0la nulidad parcial de lo actuado, respecto de los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edculas Nos. 400-338 y 50C-309154, por lo \u00a0que declar\u00f3 la ruptura de unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2006, la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta lo relativo a la \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio. En \u00a0consecuencia, la actuaci\u00f3n fue remitida a los juzgados \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez asignado por reparto, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, en Extinci\u00f3n de Dominio, dispuso el traslado \u00a0a que hace referencia el numeral 6\u00ba, art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0 resueltas \u00a0 las \u00a0 \u00a0solicitudes \u00a0 probatorias, \u00a0 el \u00a0<\/p>\n<p>conocimiento del proceso fue \u00a0asumido por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, donde por sentencia del \u00a029 de julio de 2011 declar\u00f3 la no extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio de la sociedad \u201cVariedades \u00a0Jeffrey\u201d y la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los dem\u00e1s bienes \u00a0relacionados, providencia que fue objeto de apelaci\u00f3n por \u00a0parte de H\u00c9CTOR OSBALDO PINZ\u00d3N CORT\u00c9S, entre \u00a0otros, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Recurso que fue desatado por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 22 de agosto de 2018, en el sentido de (i) \u00a0confirmar la nulidad decretada en la sentencia; (ii) \u00a0revocar parcialmente el numeral 6\u00ba del fallo objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, para en su lugar declarar la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del establecimiento de comercio denominado \u00a0\u201cVariedades \u00a0Jeffrey\u201d, de \u00a0propiedad de JAIME EUGENIO C\u00d3RDOBA PINTO, a favor del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado (FRISCO) y; (iii) \u00a0confirmar en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo anterior, H\u00c9CTOR \u00a0OSBALDO PINZ\u00d3N CORT\u00c9S acude al mecanismo excepcional de \u00a0la tutela, a trav\u00e9s del cual pretende se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u201ca \u00a0la contradicci\u00f3n y a la propiedad privada, en conexidad con el \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0que considera desconocidos por las autoridades judiciales que \u00a0conocieron del proceso que culmin\u00f3 con la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio de los bienes \u00a0<\/p>\n<p>de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la acci\u00f3n, \u00a0aduce el accionante que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 practicar \u00a0varias pruebas que resultaban pertinentes y fundamentales para \u00a0establecer que no era viable la vinculaci\u00f3n de sus bienes en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que tanto \u00a0el juzgado como el tribunal accionados, al momento de proferir la \u00a0sentencia dejaron de valorar las pruebas allegadas en debida forma \u00a0para su defensa, toda vez que ni siquiera realizaron un examen \u00a0tangencial de \u00a0las mismas y \u201cotras \u00a0las ignoran en forma absoluta\u201d, \u00a0como lo es el caso de los certificados de libertad y tradici\u00f3n \u00a0y las escrituras con los que se acredita qui\u00e9n es el \u00a0propietario y la forma leg\u00edtima de la tradici\u00f3n de cada \u00a0uno de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala \u00a0que en muchos de los escritos presentados dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, trat\u00f3 sin resultado favorable alguno, de hacer \u00a0entender a los accionados, que en su actuar siempre obr\u00f3 con \u00a0la \u201cmejor BUENA \u00a0FE EXENTA DE CULPA\u201d, \u00a0pero en ning\u00fan momento se ha tomado en serio el tema, en tanto \u00a0no se ha indicado concretamente o probado en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0o consiste su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita al juez \u00a0constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas y as\u00ed evitar que se \u00a0contin\u00fae causando un perjuicio irremediable, se proceda a \u00a0\u201crevisar y \u00a0revocar\u201d las \u00a0sentencias reprobadas, o en su defecto, se declare la nulidad de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre \u00a0de 2018 se admiti\u00f3 la demanda, ordenando correr traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se sigui\u00f3 sobre los bienes de \u00a0MIKE TSALICKIS KOTIS y la notificaci\u00f3n de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales (SAE) S.A.S. y del Grupo Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0acude al tr\u00e1mite y expone un breve recuento de las diligencias \u00a0surtidas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado \u00a0No. 2007-005-5 (240 E.D.), en el cual estuvieron involucrados, entre \u00a0otros, los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 400-416, 400-172 y 400-388 ubicados en Leticia, \u00a0Amazonas, que figuraban a nombre del aqu\u00ed accionante, de quien \u00a0se estableci\u00f3 haber tenido nexos con MIKE TSALICKIS KOTIS, \u00a0condenado por el delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en este caso, el \u00a0accionante no ha expuesto ning\u00fan argumento v\u00e1lido que \u00a0permita sostener que en el referido tr\u00e1mite se hubiera \u00a0incurrido en alg\u00fan defecto procedimental o sustancial que \u00a0conlleve a la procedencia de tutela contra alguna decisi\u00f3n \u00a0proferida en etapa de juzgamiento o investigativa, siendo que, por el \u00a0contrario, la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 soportada en \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable que surge de los elementos \u00a0v\u00e1lidamente allegados al proceso, por lo que pretende el actor \u00a0convertir este excepcional medio de amparo, en una tercera instancia, \u00a0para revivir t\u00e9rminos e insistir sobre temas que ya fueron \u00a0objeto de estudio y debate, resueltos en un tr\u00e1mite ajustado a \u00a0un marco legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, depreca \u00a0la negativa del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo similares t\u00e9rminos \u00a0se pronuncian la Procuradora 181 Judicial II Penal y el Magistrado \u00a0Ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. solicita se niegue el \u00a0amparo al accionante, por cuanto no puede admitirse que los \u00a0particulares se valgan del tr\u00e1mite expedito y sumario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, para convertirlo en una tercera instancia \u00a0judicial, m\u00e1s aun cuando la sentencia atacada fue proferida \u00a0dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso fin a una \u00a0controversia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 34 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio hace saber \u00a0que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Consolidado Interno que maneja esa Direcci\u00f3n, \u00a0el expediente contentivo de las diligencias realizadas en el radicado \u00a0No. 240 E.D., fue remitido en su totalidad mediante oficio No. 670 \u00a0del 22 de enero de 2007 a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 16 Especializada de \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio indica que en la actualidad no tiene en su poder el \u00a0expediente en el que obran las pruebas recaudadas en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n extintiva, lo que le impide tener conocimiento de las \u00a0actuaciones realizadas por el ente fiscal y de esta manera \u00a0contradecir las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Segundo Delegado ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 informa que el conocimiento en \u00a0primera instancia del radicado 240 E.D., inicialmente correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 34 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 364 Judicial II \u00a0Penal de Bogot\u00e1 se opone a las pretensiones de la demanda, por \u00a0cuanto las decisiones cuestionadas se advierten jur\u00eddicas, \u00a0fundadas en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Si \u00a0bien, la responsabilidad penal del se\u00f1or MIKE TSALICKIS KOTIS \u00a0solo lo cobija a \u00e9l, no as\u00ed puede desconocerse que los \u00a0diversos negocios que acometi\u00f3 con el dinero producto de sus \u00a0actividades en el narcotr\u00e1fico, permean, y sin dudarlo \u00a0afectan, la legalidad de los mismos y la forma en que los bienes se \u00a0expandieron por su n\u00facleo familiar, e incluso a su abogado, \u00a0quien es precisamente el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que la \u00a0mora judicial no es una causal para que, de suyo, por el mero paso \u00a0del tiempo, triunfe la pretensi\u00f3n defensiva, sin que sea dable \u00a0el reconocimiento de un equivalente al silencio administrativo \u00a0positivo dentro del proceso extintivo, como se plantea en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, integrante de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio se\u00f1ala que en este caso confrontados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general y especial que la doctrina \u00a0ha establecido para determinar la procedibilidad del mecanismo de \u00a0amparo contra una providencia judicial, con los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de agosto de 2018, no se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de aquellos, toda vez que el \u00a0diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables y con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se profiri\u00f3 el \u00a0fallo respectivo el 8 de noviembre de 2018, al ser impugnada dicha \u00a0providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto \u00a0por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n, tras advertir que no se cumpli\u00f3 con la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00a0MIKE TSALICKIS KOTIS, CECILIA \u00a0C\u00d3RDOBA DE TSALICKIS, \u00a0KRISULA, DIMITRIOS Y GEORGE TSALICKIS \u00a0C\u00d3RDOBA, NATALIA ESTHER DURAN DEVIA, JAIME EUGENIO C\u00d3RDOBA \u00a0PINTO, CECILIA TSALICKIS Y CECILIA TSALICKIS E HIJOS S. EN C. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que mediante \u00a0auto del 23 de enero de 2019 se dispuso nuevamente la notificaci\u00f3n \u00a0y vinculaci\u00f3n de accionados y terceros con leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s, en los t\u00e9rminos que lo precisara la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al atender este \u00faltimo \u00a0requerimiento, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y el Magistrado \u00a0Sustanciador del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio reiteran el pronunciamiento que hicieran \u00a0en la primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0por numeral 5\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en tanto se dirige contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>El referido mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello \u00a0significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa \u00a0o \u00a0instancia \u00a0adicional \u00a0al \u00a0 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0queja \u00a0constitucional \u00a0se \u00a0centra en \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia que defini\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio adelantado \u00a0respecto de los bienes de MIKE TSALICKIS KOTIS y su n\u00facleo \u00a0familiar, que afect\u00f3, entre otros, tres inmuebles \u00a0de propiedad del ciudadano H\u00c9CTOR OSBALDO PINZ\u00d3N \u00a0CORT\u00c9S, procurando por esta v\u00eda controvertir las \u00a0razones que adujeron los falladores para sustentar dicha decisi\u00f3n, \u00a0por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente \u00a0divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0resulta, por regla general, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese postulado \u00a0general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, producto \u00a0de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la \u00a0medida \u00a0que \u00a0se \u00a0adopte \u00a0tiene una vigencia \u00a0eminentemente temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0quien \u00a0administra \u00a0 justicia \u00a0tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ciertamente, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reabrir debates ya \u00a0superados en las instancias, la afirmaci\u00f3n no es absoluta pues \u00a0bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro est\u00e1, que la \u00a0soluci\u00f3n del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la \u00a0respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte \u00a0con desprecio de las garant\u00edas debidas a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n \u00a0ocurre con la valoraci\u00f3n de las pruebas. En general, no puede \u00a0un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciaci\u00f3n \u00a0judicial respetuosa de las reglas de la sana cr\u00edtica y de los \u00a0niveles de convicci\u00f3n exigidos para decidir, pero s\u00ed \u00a0resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos \u00a0que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que \u00a0desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>al desarrollar la teor\u00eda \u00a0de las v\u00edas de \u00a0hecho, ha denominado \u00a0\u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d, \u00a0que se configura cuando la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es \u00a0arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso; (ii) \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0relevancia, o cuando (iii) \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de \u00a0los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez \u00a0constitucional es evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, \u00a0la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como tal es la cr\u00edtica \u00a0que hace el demandante, aparece \u00a0conveniente precisar que de la lectura de las providencias \u00a0cuestionadas se desprenden consideraciones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas que, de manera l\u00f3gica y \u00a0razonada, sustentan la decisi\u00f3n, sin que en tales \u00a0argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e \u00a0ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el accionante, la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0-defecto f\u00e1ctico-, por \u00a0lo que el juzgado y corporaci\u00f3n judicial accionados agotaron \u00a0una valoraci\u00f3n detenida de los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el diligenciamiento y se apartaron de las argumentaciones \u00a0expuestas por H\u00c9CTOR OSBALDO PINZ\u00d3N CORT\u00c9S \u00a0-quien ejerci\u00f3 oposici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo-, an\u00e1lisis que les permiti\u00f3 concluir que en \u00a0el caso sometido a su consideraci\u00f3n no se logr\u00f3 \u00a0acreditar la existencia de una deuda por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, que consolidara la cesi\u00f3n de los bienes a favor del \u00a0opositor y por ende, demostraran el origen de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al reconocimiento \u00a0de la condici\u00f3n de \u00a0tercero de buena fe, alegada por PINZ\u00d3N \u00a0CORT\u00c9S a lo largo de sus intervenciones, precis\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado que el afectado no demostr\u00f3 la m\u00ednima \u00a0diligencia para realizar este tipo de transacciones, en tanto no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de obrar con prudencia, diligencia y \u00a0cuidado, pues conforme aparece se\u00f1alado, conoce al se\u00f1or \u00a0MIKE TSALICKIS desde el a\u00f1o 1981, \u00e9poca en la que \u00a0asegura ser su representante judicial, circunstancia que le permit\u00eda \u00a0saber de sus actividades y la forma de adquisici\u00f3n de sus \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo \u00a0buscado \u00a0 por el accionante es que el juez \u00a0<\/p>\n<p>constitucional reexamine todo \u00a0el plexo probatorio e interpretaci\u00f3n normativa, como si fuera \u00a0una nueva \u00a0instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses \u00a0personal\u00edsimos contra lo sopesado por los juzgadores; \u00a0situaci\u00f3n que es inadmisible en un Estado de Derecho como el \u00a0Colombiano, m\u00e1xime que no se percibe en la decisi\u00f3n \u00a0atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o \u00a0alcance determinado por ley o que est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar \u00a0una v\u00eda de hecho como lo sugiere el peticionario, trasgresor \u00a0del derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se \u00a0permite \u00a0la \u00a0 eventual injerencia del juez de \u00a0<\/p>\n<p>tutela cuando est\u00e1 de \u00a0por medio la comisi\u00f3n de un hecho que pudiera enmarcarse \u00a0dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del \u00a0juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia cuestionadas se realiz\u00f3 la \u00a0necesaria valoraci\u00f3n probatoria a partir de la cual se fund\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0los bienes reclamado por el accionante, es decir, lo que sugiere la \u00a0propuesta de la demanda, es la eventual intromisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela que no pasa de ser un ruego de revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada e inconformidad con dicha decisi\u00f3n, lo que est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto hace relaci\u00f3n \u00a0a la no practica de algunas pruebas que considera el actor, de gran \u00a0pertinencia para acreditar el origen de sus bienes, debe decirse que \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n de inconformidad, v\u00eda recursos, \u00a0exterioriz\u00f3 en su momento el accionante frente a la decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda atendi\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias y, en cambio, guard\u00f3 silencio, \u00a0pretendiendo que en sede de tutela se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo que deviene abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, atendiendo \u00a0que en sentencia de segunda instancia el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0nulidad decretada en cuanto hace referencia al inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 400-388, de propiedad del aqu\u00ed \u00a0accionante, lo que implica que todav\u00eda no existe una decisi\u00f3n \u00a0definitiva que lo afecte y, de contera, releva al juez constitucional \u00a0de emitir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0se denegar\u00e1n las pretensiones de la demanda de amparo \u00a0formulada por el ciudadano H\u00c9CTOR OSBALDO PINZ\u00d3N \u00a0CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que \u00a0promueve el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0OSBALDO PINZ\u00d3N CORT\u00c9S, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1235-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101344 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) \u00a0de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano 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