{"id":45435,"date":"2023-09-14T21:57:53","date_gmt":"2023-09-14T21:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12333-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:53","slug":"stp12333-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12333-2019\/","title":{"rendered":"STP12333-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12333-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106578 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio, la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, los abogados \u00a0Fernando Adame Ochoa y Julio Gordillo Hern\u00e1ndez, as\u00ed \u00a0como \u00a0todas las autoridades, partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal rad. \u00a050001-60-08-793-2012-00042-00, seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de \u00a02018, en primera instancia, con fundamento en el preacuerdo celebrado \u00a0entre el procesado y la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, conden\u00f3 a \u00a0MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO (Fiscal Segundo Delegado ante esa \u00a0corporaci\u00f3n) a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0responsable del punible de acto sexual violento. De igual manera, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada. Sin embargo, el 27 de junio de 2018 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el \u00a0desistimiento al recurso presentado por el aqu\u00ed accionante y \u00a0su defensa t\u00e9cnica. El seguimiento del cumplimiento del fallo \u00a0condenatorio, es adelantado por el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, en el transcurso de su proceso penal se \u00a0presentaron una serie de irregularidades que afectaron el debido \u00a0proceso. Indic\u00f3 que, en las audiencias preliminares, no fue \u00a0presentado ante el juez de control de garant\u00edas \u201cen \u00a0el menor tiempo posible\u201d pues fue \u00a0capturado el 11 de mayo de 2017 aproximadamente a las 6:00 p.m. en la \u00a0ciudad de Barranquilla y trasladado a Villavicencio el 12 de ese mes, \u00a0lugar en el que siendo las 9:00 p.m. se dio inicio a la legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y le fue impuesta la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que posteriormente, con el acompa\u00f1amiento de su defensor \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, siendo presentando ante la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada el 16 de junio de 2017, verificado el 24 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o y en cuya diligencia, seg\u00fan el actor, le fue \u00a0autorizado el cambio de prisi\u00f3n domiciliaria, destacando que \u00a0es padre cabeza de familia y se pidi\u00f3 la pena m\u00ednima de \u00a08 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado desbord\u00f3 los l\u00edmites que le \u00a0atribuye la ley al imponerle una sanci\u00f3n \u201cpor \u00a0encima del m\u00ednimo legal, adem\u00e1s de obviar pronunciarse \u00a0sobre los derechos de [sus] \u00a0dos hijas menores de edad [\u2026] \u00a0conforme lo solicitaron las partes e \u00a0intervinientes\u201d, dejando de lado \u00a0lo pactado, pues aplic\u00f3 el sistema de cuartos, cuando debi\u00f3 \u00a0fijar la pena m\u00ednima, por lo que en su sentir, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada vulner\u00f3 los preceptos establecidos en los convenios \u00a0internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y la \u00a0Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que el abogado Wilson Fernando Adame Ochoa, quien \u00a0lo asesor\u00f3 para realizar el preacuerdo que culmin\u00f3 en \u00a0la precitada diligencia, se hallaba impedido para ejercer su defensa, \u00a0toda vez que se encontraba cumpliendo condena de 40 meses de prisi\u00f3n \u00a0(impuesta por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de \u00a02011) por el delito de prevaricato por acci\u00f3n cuya extinci\u00f3n \u00a0fue decretada por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medias de Seguridad de Villavicencio el 23 de junio de 2017 y el \u00a0preacuerdo fue verificado el 16 de ese mes y a\u00f1o, de ah\u00ed \u00a0que, afirm\u00f3, dicho acto se encuentra viciado de nulidad, pues \u00a0el referido abogado no estaba habilitado para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tal irregularidad fue conocida por la autoridad accionada, que se \u00a0encontraba obligada a subsanarla, pero no lo hizo. No obstante, \u00a0aprob\u00f3 el proyecto de sentencia en su contra mediante acta 029 \u00a0del 28 de febrero de 2018. Del mismo modo, asever\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del apoderado de ese entonces le era \u00a0desconocida, as\u00ed como su amistad con el representante de la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y legalidad, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constituci\u00f3n en procura de su amparo. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida \u00a0en su contra, para en su lugar, ordenarle al tribunal accionado \u00a0emitir una nueva, en la que se tengan en cuenta los derechos de sus \u00a0menores hijas y, por tanto, establezca que la condena sea cumplida en \u00a0su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 27 de agosto de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades aludidas, los \u00a0vinculados y a las partes e intervinientes reconocidos \u00a0en la actuaci\u00f3n penal seguida contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, tras efectuar una serie de precisiones a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica descrita por el actor en su demanda, destac\u00f3 \u00a0que contra la sentencia cuestionada el accionante y su apoderado \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desistido. \u00a0Indic\u00f3 que de su parte no ha vulnerado los derechos \u00a0reclamados. En lo concerniente a la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria inform\u00f3 que ello no fue objeto de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal del Valledupar con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas inform\u00f3 que el \u00a028 de abril de 2017 fue programada audiencia de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la cual no fue posible \u00a0realizar debido a que el indiciado inform\u00f3 que su apoderado no \u00a0pudo asistir a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Villavicencio, conforme a la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0Sistema Justicia XXI, efectu\u00f3 un resumen de las actuaciones, \u00a0entre las que destac\u00f3, que el 12 de mayo de 2017 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0realiz\u00f3 las diligencias de legalizaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. Adujo que la legalidad de la captura fue confirmada \u00a0el 27 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la actuaci\u00f3n \u00a0pas\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0luego de hacer un recuento de las diligencias llevadas a cabo dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n seguida contra el actor, \u00a0defendi\u00f3 su \u00a0legalidad. Agreg\u00f3 que el accionante junto con su abogado \u00a0defensor, presentaron escritos separados, por medio de los cuales \u00a0desistieron del recurso de apelaci\u00f3n que cada uno hab\u00eda \u00a0impetrado contra la sentencia condenatoria, siendo aprobados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos sobre las calidades del abogado \u00a0defensor, al ser ajena a estos, se abstuvo de hacer pronunciamiento. \u00a0Alleg\u00f3 copia de las actuaciones relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, manifest\u00f3 que en ese despacho no \u00a0se sigue actuaci\u00f3n alguna contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de \u00a02017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, observa la Sala, que la \u00a0censura contra la condena del actor se produce m\u00e1s de 17 meses \u00a0despu\u00e9s de emitida la sentencia de primer grado, lapso \u00a0excesivo y desproporcionado para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. (Sentencia \u00a0SU\u2013961\/1999, reiterada entre otras, en la sentencia \u00a0T\u2013309\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge \u00a0claro que el demandante pudo controvertir \u00a0el fallo condenatorio mediante el recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n, pero \u00a0voluntariamente \u00e9l y su defensora desistieron del empleo de \u00a0ese mecanismo ordinario de defensa judicial, siendo aceptado mediante \u00a0prove\u00eddo CSJ AP2670-2018, 27 jun. 2018, rad. 52594. Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional (Sentencia T\u20131217\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la voluntaria actuaci\u00f3n del hoy accionante \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del tribunal cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (CC Sentencia SU\u2013111\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n del \u00a028 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, conforme al preacuerdo presentado por el \u00a0procesado y la Fiscal\u00eda lo conden\u00f3 a la pena de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, estuvo precedida de un an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos \u00a0probados durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras efectuar una valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0pruebas allegadas al proceso penal, con base en la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0teniendo en cuenta la violencia de g\u00e9nero, el Tribunal, \u00a0conforme a lo prescrito en el art. 206 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art. 2\u00ba de la Ley 1236 de 2008, determin\u00f3 \u00a0que los l\u00edmites punitivos oscilaban entre 86 y 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta el sistema de cuartos, ya que en el preacuerdo no \u00a0se pact\u00f3 la pena a imponer1, \u00a0al no atribuirse circunstancias de mayor punibilidad y constatar que \u00a0el procesado carec\u00eda de antecedentes, se ubic\u00f3 en el \u00a0primer cuarto, el cual qued\u00f3 fijado de 96 a 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar aplicaci\u00f3n \u00a0al inciso 3\u00ba del art. 61 de la Ley 599 de 2000, concluy\u00f3 \u00a0que no era viable la imposici\u00f3n del m\u00ednimo de la pena, \u00a0como lo plantearon la defensa, fiscal\u00eda y procuradur\u00eda, \u00a0toda vez que ello desconocer\u00eda los aspectos analizados de la \u00a0norma en cita, por lo que le impuso al aqu\u00ed accioante108 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0tribunal tuvo en cuenta, conforme a los hechos descritos en el \u00a0preacuerdo y los elementos de juicio allegados, que el procesado fue \u00a0contactado por la v\u00edctima, quien quiso indagar sobre el \u00a0proceso de su hijo, haci\u00e9ndola seguir sola al despacho de la \u00a0Fiscal\u00eda del que era titular, perpetr\u00f3 la conducta \u00a0libidinosa de forma violenta, con la clara intenci\u00f3n de \u00a0ejecutarla, aprovechando la \u00a0angustiosa situaci\u00f3n generada por \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de su descendiente, caus\u00e1ndole \u00a0mayor afectaci\u00f3n emocional, pues adem\u00e1s de someterla a \u00a0la fuerza, utiliz\u00f3 un lenguaje lascivo, soez e indignante. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada sum\u00f3 la necesidad de la pena y la \u00a0funci\u00f3n de la misma, pues en el caso se trataba de un \u00a0funcionario judicial de quien la comunidad esperaba un comportamiento \u00a0ejemplar. No obstante, ejecut\u00f3 la conducta punible en las \u00a0instalaciones de la Fiscal\u00eda. Por tanto, determin\u00f3 que \u00a0no era viable la imposici\u00f3n del m\u00ednimo de la pena, toda \u00a0vez que ello desconocer\u00eda los aspectos analizados de la norma \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado al analizar la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, determin\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 (en su \u00a0texto original), ya que la pena m\u00ednima prevista para el delito \u00a0materia de condena es de 8 a\u00f1os, siendo superior a los 5 a\u00f1os \u00a0que contemplaba la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal, estableci\u00f3 que si bien la pena m\u00ednima \u00a0prevista es de 8 a\u00f1os, que la conducta punible materia de \u00a0condena se encuentra dentro de la restricci\u00f3n contemplada en \u00a0el art\u00edculo 68A Ib\u00eddem, \u00a0adicionado por el art. 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado \u00a0por los arts. 28 de la Ley 1453 de 2001 y 13 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, sin que sea posible aplicar la figura de la Lex \u00a0Tertia, aspecto que fue respaldado con \u00a0la sentencia CSJ SP2998-2014, 12 Mar. 2014, \u00a0Rad. 42623. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra \u00a0ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el accionante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es manifiesto que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes \u00a0en procesos tramitados v\u00e1lidamente y \u00a0el mecanismo \u00a0constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores \u00a0y solicitar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, pues este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a \u00a0manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que dice \u00a0le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que \u00a0se configure alguna de las causales all\u00ed previstas, puede \u00a0acudir a la autoridad competente y, a trav\u00e9s de apoderado2, \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a las posibles irregularidades en que haya podido incurrir el \u00a0abogado Wilson Fernando Adame Ochoa, el actor, si as\u00ed lo \u00a0considera, tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario \u00a0del funcionario y formular la correspondiente queja, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por MISAEL ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALINDO HURTADO contra el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este evento el Tribunal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoy\u00f3 en la sentencia de segunda instancia emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justica del 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de2013, Rad. 41.750. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de no contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica para que se le designe uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12333-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106578 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO en procura \u00a0del amparo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}