{"id":45434,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12332-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12332-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12332-2019\/","title":{"rendered":"STP12332-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12332-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ contra el fallo proferido el 25 \u00a0de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0y la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los terceros con inter\u00e9s y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Rad. \u00a011001-60-00-000-2018-01179-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que act\u00faa en calidad de defensor de Susana \u00a0Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez dentro del proceso penal rad. \u00a02018-01179-00, el cual cursa ante el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, expediente que fue objeto de \u00a0ruptura de la unidad procesal, dado que su representada no suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de la misma \u00a0sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la precitada fiscal\u00eda ha insistido en que su poderdante se \u00a0acoja a la negociaci\u00f3n y, ante su negativa, en retaliaci\u00f3n, \u00a0sostuvo que \u00abse \u00a0ha comportado de una manera hostil, que ha sido capaz de decirle a \u00a0sus clientes\u201d \u00a0que no cuenta con el conocimiento del sistema penal acusatorio, \u00a0poni\u00e9ndolo en contra de sus clientes y a su vez que prescindan \u00a0de sus servicios, manifestaciones que han sido tambi\u00e9n \u00a0efectuadas en diferentes audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en su labor realiz\u00f3 una serie de observaciones al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, ante lo cual el Juzgado accionado otorg\u00f3 \u00a0la oportunidad de correcci\u00f3n y durante el proceso de \u00a0descubrimiento probatorio, la fiscal\u00eda no hizo entrega total \u00a0de los elementos. Sin embargo, el despacho responsabiliz\u00f3 a la \u00a0defensa, se\u00f1al\u00e1ndole que deb\u00eda ser m\u00e1s \u00a0diligente. Ya en el juicio, en la pr\u00e1ctica de un \u00a0contrainterrogatorio, el juzgado le llam\u00f3 la atenci\u00f3n, \u00a0pues en el traslado de un documento lo se\u00f1al\u00f3 como \u00a0falto de conocimiento del procedimiento. Por tal situaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a indagar a la procesada si su deseo era continuar \u00a0con sus servicios, pregunta que tambi\u00e9n fue efectuada a un \u00a0familiar, instante en que la Fiscal\u00eda sostuvo que a su \u00a0defendida deb\u00edan asignarle un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que la actitud del Juzgado demandado ha sido retaliativa \u00a0ante un incidente ocurrido con la delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0frente el cual no tuvo intenci\u00f3n de faltar al respecto, por lo \u00a0que present\u00f3 las respectivas excusas. Considera que los \u00a0comportamientos de la juez sobre las manifestaciones que realiz\u00f3 \u00a0de sus conocimientos del sistema penal acusatorio han sido \u00a0\u00abparcializados, \u00a0irrespetuosos y subjetivos\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que present\u00f3 su renuncia al mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo a sus derechos al buen nombre, debido proceso, \u00a0honra, igualdad, a escoger libremente su profesi\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: i) \u00a0que las accionadas rectifiquen sus comentarios; ii) \u00a0que la Juez 3\u00aa se declare impedida para adelantar los procesos \u00a0que se encuentren a su cargo; iii) \u00a0que se declare la nulidad del proceso 2018-01179-00; y, iv) \u00a0si es del caso, se compulsen copias contra las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada, tras realizar un relato de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de las mismas y destac\u00f3 que de existir una \u00a0irregularidad de su parte en el tr\u00e1mite procesal, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para subsanarlo. Agreg\u00f3 \u00a0que no ha irrespetado los derechos fundamentales del actor y de los \u00a0registros de las audiencias se puede evidenciar que no ha realizado \u00a0manifestaciones que lo desprestigien ante el estrado judicial ni su \u00a0representada, como tampoco ha desconocido las garant\u00edas que \u00a0reclama, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado inform\u00f3 \u00a0que conoce de la causa penal rad. \u00a02018-01179-00, de la que hizo un \u00a0recuento de las diligencias realizadas, las cuales fueron efectuadas \u00a0bajo el rigor legal correspondiente. Adujo que en el tr\u00e1mite \u00a0del descubrimiento probatorio el aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 \u00a0el rechazo de aquellos que no le fueron entregados en los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la respectiva audiencia. Sin embargo, ante las \u00a0explicaciones y constancias dejadas por la Fiscal\u00eda, fij\u00f3 \u00a0nueva fecha y requiri\u00f3 al actor para que procediera a \u00a0recibirlos, pues se rehusaba a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n acontecida en la etapa de juicio, espec\u00edficamente \u00a0en la pr\u00e1ctica del testimonio de \u00c1ngelo Mauricio \u00a0Garc\u00eda, en la que requiri\u00f3 a la defensa sobre la \u00a0t\u00e9cnica usada y, a pesar de ello, cometi\u00f3 el mismo \u00a0yerro, por lo que volvi\u00f3 a llamarle la atenci\u00f3n, ante \u00a0lo cual guard\u00f3 silencio. De ah\u00ed que, en aras de \u00a0salvaguardar los derechos de la procesada, dej\u00f3 la constancia, \u00a0momento en el que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el aplazamiento \u00a0de la diligencia y la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, conforme a la anterior petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0indag\u00f3 a la procesada sobre la continuidad de su abogado de \u00a0confianza. Esta dijo ser analfabeta, raz\u00f3n por la cual le \u00a0pregunt\u00f3 al esposo, quien le indic\u00f3 que lo consultar\u00eda \u00a0con el aqu\u00ed accionante. Frente a esta circunstancia, fij\u00f3 \u00a0como fecha para continuar el juicio el 28 de agosto del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar que no ha vulnerado los derechos reclamados por el \u00a0accionante, solicit\u00f3 desestimar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado, tras establecer que, en la audiencia \u00a0de juicio controvertida por el actor, la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas estuvo ajustada a los lineamientos legales, \u00a0dentro del marco del respeto que se debe a las partes, sin que se \u00a0observe un trato descort\u00e9s o peyorativo, pues la situaci\u00f3n \u00a0cierta correspondi\u00f3 a que, en efecto, la defensa no estaba \u00a0realizando el contrainterrogatorio con la t\u00e9cnica adecuada, \u00a0ante lo cual el juzgado demandado adopt\u00f3 las determinaciones \u00a0adecuadas para la materializaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica \u00a0de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las pretensiones relacionadas con que la juez accionada se declare \u00a0impedida en los procesos en que el accionante funge como apoderado y \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso rad. 2018-01179-00, \u00a0indic\u00f3 que es al interior de esos procesos donde se deben \u00a0presentar tales pretensiones, aunado a que el actor carece de \u00a0legitimidad para reclamar el amparo al debido proceso en el asunto \u00a0adelantado contra Susana Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez, al \u00a0carecer del respectivo poder. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda constitucional y agreg\u00f3 que \u00a0la primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre las actuaciones \u00a0desplegadas por las autoridades accionadas en las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, reiterando sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el \u00a0abogado JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ \u00a0acude a la v\u00eda de tutela tras se\u00f1alar que el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0en el curso de las audiencias p\u00fablicas celebradas en el \u00a0proceso rad. 2018-01179-00, \u00a0seguido contra Susana Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-222 del 23 de enero de 2017, reiter\u00f3 la definici\u00f3n \u00a0del derecho al buen nombre como \u201cla \u00a0reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s \u00a0y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir \u00a0como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones \u00a0falsas o tendenciosas\u201d1, \u00a0constituyendo \u201cuno \u00a0de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y \u00a0un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona \u00a0debe ser reconocida\u00a0tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la citada jurisprudencia se indic\u00f3 que dicho derecho \u00a0se ve lesionado por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se \u00a0difundan sin fundamento, distorsionando el concepto p\u00fablico3 \u00a0que se tenga sobre la persona, que tienden a menoscabar el prestigio \u00a0o la confianza de que disfruta en su entorno social o cuando se \u00a0manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen4, \u00a0de ah\u00ed que responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene del \u00a0individuo a partir de su propia personalidad y comportamientos \u00a0privados directamente atados a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0as\u00ed que la Corporaci\u00f3n Constitucional determin\u00f3 \u00a0que el derecho a la honra corresponde a la apreciaci\u00f3n que se \u00a0tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que observa en su \u00a0desempe\u00f1o en la sociedad5, \u00a0derechos que dif\u00edcilmente pueden considerarse lesionados \u00a0cuando \u201ces \u00a0la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 pisoteando y \u00a0por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si \u00a0hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del \u00a0pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo\u201d6, \u00a0por lo que quien incumple sus obligaciones y persiste en dicho \u00a0incumplimiento \u201cse \u00a0encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la \u00a0aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, \u00a0aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna \u00a0de cr\u00e9dito\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, las \u00a0actuaciones de las autoridades accionadas, de las que predica el \u00a0actor que atentaron contra su buen nombre, honra y derecho a escoger \u00a0profesi\u00f3n, corresponden a acciones propias de las funciones \u00a0que les corresponden en el marco del sistema procedimental penal \u00a0regido por la Ley 906 de 2004, pues en el evento de advertir \u00a0desatinos en la defensa t\u00e9cnica deben adoptar las medidas \u00a0necesarias, con miras a garantizar los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0en uso de facultades legales, advirti\u00f3 las falencias del \u00a0defensor, requiri\u00e9ndolo, en primer lugar, para que no \u00a0presentara obst\u00e1culos al descubrimiento probatorio; y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, formul\u00e1ndole observaciones ante las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas que present\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0del contrainterrogatorio al testigo de la Fiscal\u00eda, no solo en \u00a0las preguntas formuladas sino tambi\u00e9n en la forma de \u00a0introducci\u00f3n del documento que pretend\u00eda fuera \u00a0reconocido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al observar deficiencias t\u00e9cnicas en la defensa, los \u00a0requerimientos efectuados por el juzgado accionado no atentaron \u00a0contra sus derechos al buen nombre y su honra, ya que fue su actuar \u00a0quien llev\u00f3 al funcionario judicial a tomar tales \u00a0determinaciones en pro de los derechos de la acusada. Aspecto que no \u00a0fue ignorado por la se\u00f1ora Fiscal, quien propuso el \u00a0nombramiento de un defensor p\u00fablico. Ahora, si las actuaciones \u00a0del aqu\u00ed accionante se trataban de una estrategia defensiva, \u00a0el mensaje fue contrario a sus intenciones, pues deriv\u00f3 en los \u00a0llamados de atenci\u00f3n que le efectu\u00f3 la autoridad \u00a0demandada y la llevaron a inferir su falta de conocimiento sobre el \u00a0sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en esas condiciones no se observa vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo, advierte la Sala que, en cuanto se emplea la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo para obtener la anulaci\u00f3n del proceso \u00a0penal, el actor carece de legitimidad, pues actualmente no tiene la \u00a0calidad de sujeto procesal y no se \u00a0cumple ninguna de las condiciones que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda a nombre de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el libelista no act\u00faa en calidad de apoderado ni \u00a0tampoco invoc\u00f3 la agencia oficiosa. Mucho menos, de ser tal el \u00a0caso, indic\u00f3 la raz\u00f3n que impide a la procesada dentro \u00a0del asunto rad 2018-01179-00 \u00a0acudir por s\u00ed misma ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0a reclamar protecci\u00f3n para el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es claro que \u00a0JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ, \u00a0carece de legitimidad por activa para promover el mecanismo residual \u00a0y subsidiario en representaci\u00f3n de \u00a0la acusada Susana Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se \u00a0observa que, en otro de los t\u00f3picos planteados, no se \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en el entendido en que el gestor constitucional pudo \u00a0acudir al instituto jur\u00eddico procesal de la recusaci\u00f3n \u00a0y puede, si a bien lo considera, solicitar ante el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura la vigilancia judicial administrativa o activar las \u00a0acciones disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, \u00a0solicitudes que considere pertinentes en el marco procedimental y \u00a0poner de presente las presuntas irregularidades en que pudo haber \u00a0incurrido la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la acci\u00f3n constitucional no debe ser usada como \u00a0medio para promover la apertura investigaciones de car\u00e1cter \u00a0disciplinario o penal, pues en esos eventos, tal como qued\u00f3 \u00a0dilucidado en p\u00e1rrafos anteriores, el accionante cuenta con \u00a0los mecanismos ante las autoridades jurisdiccionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 11 \u00a0de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JUAN CARLOS GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-977 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-471 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP12332-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106339 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}