{"id":45433,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12331-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12331-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12331-2019\/","title":{"rendered":"STP12331-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12331-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN \u00a0HERRERA contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3- de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0a la \u00a0igualdad, debido proceso, defensa, \u00abel \u00a0amparo al principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, al derecho \u00a0de propiedad y a los derechos adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0rad. 51247 (CSJ), instaurado por el accionante contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital San Juan de Dios \u2013 en Liquidaci\u00f3n, la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0Beneficencia de Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN HERRERA promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0que se declarara que entre el demandante y tal entidad existi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 10 de marzo \u00a0de 1988 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, en el \u00a0cargo de auxiliar de enfermer\u00eda. A \u00a0la par, requiri\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, incluyendo para su liquidaci\u00f3n \u00a0todos los factores salariales devengados durante la vigencia del \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 30 de julio de 2010, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue confirmada, el 29 de octubre de 2010, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En \u00a0desacuerdo, la parte actora la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 30 de agosto de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la parte actora, que para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes es de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las \u00a0acreencias laborales de car\u00e1cter convencional. Sin embargo, en \u00a0su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de \u00a0mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de \u00a02016 y A-268 de 2016, conforme a las cuales el l\u00edmite temporal \u00a0del reconocimiento de derechos convencionales est\u00e1 determinado \u00a0por el fallo del 8 de marzo de 2005, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Plena de lo Contencioso Administrado del Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno \u00a0Nacional con el prop\u00f3sito de otorgarles personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica e imprimirles el car\u00e1cter de Fundaci\u00f3n \u00a0al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras considerar que, al ser \u00e9stas instituciones del orden \u00a0departamental, correspond\u00eda a la Asamblea de Cundinamarca \u00a0adoptar cualquier decisi\u00f3n que pudiera afectar su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, asegur\u00f3 el demandante que el Consejo de Estado \u00a0modul\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n, por cuanto precis\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n no ten\u00eda la virtualidad de \u00a0afectar las situaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas \u00a0hasta la emisi\u00f3n de dicha providencia, dado que no pod\u00edan \u00a0desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos \u00a0declarados nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, denunci\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulnera los derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce \u00a0abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del \u00a0car\u00e1cter privado del v\u00ednculo laboral y la consolidaci\u00f3n \u00a0de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, se emita una nueva casando la sentencia, revocando el fallo \u00a0del Tribunal, en acatamiento de los compromisos adquiridos por \u00a0Colombia como Estado miembro de la OIT, dando estricto cumplimiento \u00a0al Convenio n\u00ba 154 que trata sobre los derechos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a028 \u00a0de agosto de 2019 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Beneficencia de Cundinamarca pidi\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0acci\u00f3n, por cuanto no se dirige contra esta entidad, aunado a \u00a0que el actor no prest\u00f3 sus servicios laborales a la misma. \u00a0Destac\u00f3 que, revisado el proceso ordinario laboral, en ninguna \u00a0instancia se vulneraron los derechos del actor, m\u00e1xime cuando \u00a0el proceso se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asegur\u00f3 que en la \u00a0demanda de tutela no se logr\u00f3 la demostraci\u00f3n de los \u00a0requisitos de procedencia para el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n constitucional se dirige contra \u00a0providencia de autoridad judicial, por tanto, no le asiste \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, aunado a que el accionante no \u00a0cumple con la carga argumentativa requerida para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda, puesto que no es dable tomarla como una tercera \u00a0instancia, de ah\u00ed que pide se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan De dios y Hospitales: San Juan de Dios e \u00a0Instituto Materno Infantil, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente ante la ausencia de un perjuicio \u00a0irremediable, aunado a que las decisiones adoptadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los \u00a0procesos ordinarios, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en las \u00a0acciones de tutela, fueron emitidas dentro de las competencias \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico legal vigente en la \u00a0materia y los par\u00e1metros jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n-, luego \u00a0de realizar un relato de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad del fallo cuestionado, por lo que \u00a0solicit\u00f3 sea denegada la tutela. Agreg\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor, aunado a que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades y vinculados guardaron silencio dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, observa \u00a0la Sala, que la \u00a0censura se produce aproximadamente \u00a02 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de emitida la sentencia cuestionada \u00a0en la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL14119-2017, \u00a0rad. 51247, 30 \u00a0ago. 2017) \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, manifest\u00f3 las razones por las cuales la sentencia de \u00a0segunda instancia no deb\u00eda ser casada. As\u00ed las cosas, \u00a0afirm\u00f3 que el censor no se ocup\u00f3 de controvertir y \u00a0derruir los pilares fundamentales de dicho fallo, pues los \u00a0cargos primero y segundo presentaban errores de t\u00e9cnica que \u00a0imped\u00edan su estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, acorde con lo expuesto en la demanda de casaci\u00f3n, el \u00a0recurrente en el primer cargo acus\u00f3 la sentencia de violar \u00a0directamente la \u00a0ley sustancial, \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del \u00a0\u00bbart\u00edculo \u00a066, el art\u00edculo 84 \u00a0 (subrogado \u00a0por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), en \u00a0concordancia con el art. 175 del C.C.A., y por la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 \u00a0del \u00a0Decreto 3135 de 1968\u00bb. \u00a0Asimismo, adujo que la sentencia impugnada \u00abinterpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el \u00a0Consejo de Estado el d\u00eda 8 de marzo de 2005\u00bb \u00a0contra \u00a0los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se \u00a0cre\u00f3 y reglament\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que en \u00a0el desarrollo del cargo se entremezclaron argumentos f\u00e1cticos, \u00a0ajenos a la v\u00eda directa, lo que hac\u00eda imposible su \u00a0estudio al margen del material probatorio, pues \u00abadem\u00e1s \u00a0de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, \u00a0sin indicar, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0ellas, como medio, para violar las otras, esas s\u00ed, de orden \u00a0sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, conforme al art. 87 del C\u00f3digo Procesal Laboral, \u00a0modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, los motivos por \u00a0los que se invoc\u00f3 el recurso extraordinario resultaban \u00a0excluyentes respecto de una misma norma, pues \u00abno \u00a0resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el \u00a0cargo, el Tribunal aplique indebidamente una norma y adem\u00e1s, \u00a0la int\u00e9rprete de manera err\u00f3nea, como lo indica el \u00a0recurrente respecto de los art\u00edculos 26 de la Ley 10 de 1990 y \u00a05 del Decreto 3135 de 1968\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que el recurrente omiti\u00f3 encausar \u00a0su ataque a quebrantar los cimientos de la sentencia proferida por el \u00a0Ad \u00a0quem, \u00a0al no hacer alusi\u00f3n a estos, ya que se limit\u00f3 a \u00a0comentar el contenido normativo sobre la liquidaci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo cargo, por medio del cual acus\u00f3 la \u00a0sentencia de ser violatoria de las leyes \u00a0sustanciales por la causal a que se refiere el art\u00edculo 87 del \u00a0CPTSS, modificado \u00a0por \u00a0el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su art\u00edculo 60, \u00a0numeral 1, por la v\u00eda indirecta, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, destac\u00f3 que las normas de car\u00e1cter procesal \u00a0enlistadas en ning\u00fan momento fueron tenidas en cuenta por el \u00a0tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el demandante no logr\u00f3 derruir las conclusiones del juez \u00a0plural, pues a pesar de estar acreditado que estuvo vinculado \u00a0mediante contrato laboral a la demandada y que la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de \u00e9sta es la de un establecimiento p\u00fablico del nivel \u00a0departamental, la carga de la prueba era del accionante, quien debi\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda estaban \u00a0directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o con las de servicios generales y no con la existencia \u00a0de los tres elementos del contrato de trabajo, por ser un aspecto que \u00a0resulta ajeno al debate, \u00a0pues conforme al art. 26 de la Ley 10 de 1990, la regla general es \u00a0que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados \u00a0p\u00fablicos y por excepci\u00f3n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el cargo tercero, en el que el actor acus\u00f3 la sentencia \u00a0de ser \u00a0violatoria de la ley sustancial, a que se refiere el art\u00edculo \u00a087 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en \u00a0su art\u00edculo 60 numeral 1, por la v\u00eda indirecta, al no \u00a0tener como demostrada, est\u00e1ndolo, la existencia de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo, estableci\u00f3 que la forma de \u00a0probar su existencia es aportando el texto de \u00e9stas, junto con \u00a0la nota de su dep\u00f3sito en el Ministerio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el asunto el Tribunal \u00a0\u00abno \u00a0cometi\u00f3 el error de derecho de no apreciar las Convenciones \u00a0Colectivas aportadas, porque al tomar la decisi\u00f3n de que la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios pertenec\u00eda al \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden departamental, denominado \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que \u00a0esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al recurrente, sin que \u00a0se pueda decir que los desconoci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento para la desestimaci\u00f3n de los cargos formulados por \u00a0la parte recurrente, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, \u00a0accionada, soport\u00f3 sus apreciaciones en las sentencias CSJ SL, \u00a018 jul. 2016, rad. 26900 y CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27322). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0vigente y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que en el tr\u00e1mite casacional lo que se \u00a0juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, \u00a0de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos \u00a0que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una \u00a0barrera formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, \u00a0pues el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo \u00a0lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segudno lugar, aclara la Sala que si bien en \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ello no envuelve la posibilidad gen\u00e9rica de \u00a0controvertir la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial \u00a0vigente respecto de un tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar \u00a0variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la \u00a0resoluci\u00f3n de un asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente est\u00e1 concebido como el c\u00famulo de decisiones \u00a0proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su \u00a0pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta \u00a0por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones \u00a0anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al \u00a0constitucional. Tal afirmaci\u00f3n cobra mayor preponderancia si \u00a0se tiene en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribuci\u00f3n \u00a0de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, a la par de lo cual, el \u00a0canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como m\u00e1ximo tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas \u00a0especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los \u00a0asuntos que les conciernen, sin m\u00e1s l\u00edmites que los \u00a0impuestos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por el accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN HERRERA, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n no 3- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12331-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106613 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN \u00a0HERRERA contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}