{"id":45431,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1233-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp1233-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1233-2019\/","title":{"rendered":"STP1233-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1233-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0EDILBERTO \u00a0CARDONA USUGA \u00a0en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el pasado 18 de diciembre de 2018, con la cual se neg\u00f3 el \u00a0amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el INPEC Regional Occidente y la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cSan \u00a0Isidro\u201d, \u00a0todos de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, la Fiscal\u00eda 06-002 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Popay\u00e1n adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n radicada bajo la partida No. \u00a0190016000602201404357 en contra de EDILBERTO CARDONA USUGA, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, por hechos acaecidos al interior de la \u00a0Penitenciar\u00eda \u201cSan \u00a0Isidro\u201d \u00a0de Popay\u00e1n, donde CARDONA USUGA actualmente se encuentra \u00a0privado de la libertad descontando pena impuesta dentro de otro \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2017, se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos dentro del radicado 2014-04357, en cuyo desarrollo se \u00a0determin\u00f3 que la petici\u00f3n resulta improcedente por \u00a0cuanto al procesado le fue otorgada la libertad el 30 de junio de \u00a02014 en desarrollo de dicho diligenciamiento, por lo que no obra \u00a0orden restrictiva de la libertad en contra del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones EDILBERTO CARDONA USUGA promovi\u00f3 directamente \u00a0demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad que estima vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el INPEC Regional Occidente y la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cSan \u00a0Isidro\u201d \u00a0de Popay\u00e1n, en tanto afirma que la investigaci\u00f3n a \u00a0cargo de la fiscal\u00eda accionada lleva m\u00e1s de tres a\u00f1os, \u00a0sin que obre una orden de captura en su contra por lo que no existe \u00a0m\u00e9rito para continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y la expedici\u00f3n de un paz y salvo en lo que al proceso \u00a02014-04357 se refiere, \u201cpor \u00a0mala captura, mal procedimiento y vencimiento de t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n admiti\u00f3 \u00a0la demanda, disponiendo la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0acudieron el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el INPEC Regional Occidente, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Direcci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1rcel San Isidro, exponiendo cada uno lo relacionado \u00a0con las actuaciones que involucran a EDILBERTO CARDONA USUGA dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n disciplinaria y proceso penal respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 \u00a0Superior \u00a0 de \u00a0 Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0neg\u00f3 \u00a0 el \u00a0 amparo \u00a0<\/p>\n<p>solicitado, \u00a0advirtiendo para ello que los accionados actuaron con absoluta \u00a0diligencia y prontitud respecto al tr\u00e1mite que deb\u00edan \u00a0impartir en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos formulada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0precis\u00f3, contrario a lo afirmado por el accionante, no \u00a0encuentra que las actuaciones de los accionados sean constitutivas de \u00a0v\u00edas de hecho, toda vez que en la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero Municipal sobre la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0intervino la defensa p\u00fablica de CARDONA USUGA, estableci\u00e9ndose \u00a0entonces que el procesado est\u00e1 detenido por cuenta de otro \u00a0proceso, supuesto confirmado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, tras comunicar que el aqu\u00ed accionante ejecuta una \u00a0pena acumulada de 195 meses, 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0correspondiente a las sentencias proferidas dentro de los radicados \u00a0Nos. 2006-00265-00 y 2006-00033-00, lo que no impide que \u00a0simult\u00e1neamente pueda continuarse con la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la raz\u00f3n de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a0 86 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de \u00a0exponerse, en el evento sometido al an\u00e1lisis de la Sala, la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n para los derechos fundamentales de \u00a0libertad y debido proceso invocados por EDILBERTO CARDONA USUGA, se \u00a0deriva, en esencia, de la respuesta negativa que ha obtenido frente a \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que elev\u00f3 \u00a0dentro del \u00a0proceso (Rad. 190016000602201404357), que por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0pronto se advierte que la pretensi\u00f3n formulada en la demanda \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito siendo que, para \u00a0acceder \u00a0al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla \u00a0cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al \u00a0presente tr\u00e1mite de cuyo contenido emerge que en la actualidad \u00a0EDILBERTO CARDONA USUGA se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cSan \u00a0Isidro\u201d \u00a0de Popay\u00e1n, descontando la pena de 195 meses, 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, producto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0decretada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en relaci\u00f3n con las \u00a0sentencias proferidas dentro de los procesos 2006-00265-00 y \u00a02006-00033-00, luego es claro que al no obrar orden restrictiva de \u00a0libertad por cuenta del proceso 190016000602201404357, al Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0no le quedada alternativa diferente que despachar desfavorablemente \u00a0la pretensi\u00f3n que dentro de dichas diligencias elev\u00f3 \u00a0CARDONA USUGA, sin que ello comporte la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0resulta \u00fatil reiterarle al accionante que si bien le fue \u00a0otorgada la libertad al inicio de las diligencias que ahora reprueba, \u00a0tras determinar que existieron irregularidades en el procedimiento de \u00a0captura, ello no implica la terminaci\u00f3n del proceso, de ah\u00ed \u00a0que, ning\u00fan impedimento se ofrece para que la autoridad \u00a0judicial competente contin\u00fae con la investigaci\u00f3n de \u00a0los hechos que le han sido imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, resulta n\u00edtida la falta de viabilidad de la \u00a0pretensi\u00f3n de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, \u00a0motivo \u00a0por el cual la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por \u00a0ser manifiestamente improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00ccA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1233-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102777 \u00a0 Acta n.\u00b0 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0EDILBERTO \u00a0CARDONA USUGA 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