{"id":45429,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12327-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12327-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12327-2019\/","title":{"rendered":"STP12327-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12327-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106451 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EFAEL CRUZ DE ESGUERRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de agosto de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 49 de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra JUAN CARLOS ESGUERRA CRUZ, hijo de la accionante, se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal con radicado 110016000017200802289, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, el cual culmin\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda 36 de la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio inici\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0de la misma naturaleza, identificado con radicado \u00a011001312000120180005101, dentro del cual se vio involucrado el \u00a0inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-159617, \u00a0de propiedad de la actora y el se\u00f1or JAIME ESGUERRA \u00a0CASTIBLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado, mediante \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2019, decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el precitado bien, al haberse demostrado \u00a0su destinaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que contra dicha providencia la promotora del amparo interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue rechazado con auto del 11 \u00a0de junio de 2019, por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la accionante, la sentencia del juez de extinci\u00f3n \u00a0de dominio vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana, al \u00a0despojarla de un inmueble, a pesar de ser un adulto mayor sin \u00a0recursos econ\u00f3micos que merece especial protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado y de que quien cometi\u00f3 la conducta punible \u00a0fue su hijo. As\u00ed mismo, considera que el funcionario judicial \u00a0demandado hizo una apreciaci\u00f3n subjetiva del acervo probatorio \u00a0 y dio por probado situaciones que en ning\u00fan momento acredit\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a011001312000120180005101 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0y disponga \u00a0que el bien inmueble le sea restituido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de julio de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba accionado efectu\u00f3 un breve \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio 11001312000120180005101 \u00a0a su \u00a0cargo y afirm\u00f3 que ese despacho no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0defecto procedimental o sustancial que configure una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo que la acci\u00f3n deviene improcedente al ser \u00a0utilizada como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos e insistir \u00a0en un tema que ya fue resuelto por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 49 de Extinci\u00f3n de Dominio se opuso a la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n refiriendo que los afectados fueron debidamente \u00a0notificados del tr\u00e1mite y de las decisiones adoptadas, pero no \u00a0manifestaron oportunamente su inter\u00e9s de recurrir. Precis\u00f3 \u00a0que las pruebas practicadas en el proceso extintivo no pueden ser \u00a0valoradas de la misma forma como se valoran en el proceso penal, pues \u00a0en aqu\u00e9l la pretensi\u00f3n del Estado y la causal invocada \u00a0deben ser desvirtuadas por el supuesto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 1\u00ba de agosto de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al encontrar que la accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios de defensa, que proced\u00edan contra la sentencia que \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses, con lo cual queda en \u00a0evidencia la incuria del apoderado de la demandante, quien pretende \u00a0ocultarla alegando una presunta v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte demandante impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, insistiendo en que acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional porque los mecanismos ordinarios ya se agotaron, al \u00a0haber sido rechazado el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, \u00a0sumado el hecho de que su prohijada es sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0por ser una persona de la tercera edad a la que se le est\u00e1 \u00a0privando de un bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio que involucr\u00f3 \u00a0el bien inmueble de su propiedad, interpuso de manera extempor\u00e1nea \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda frente a la \u00a0sentencia emitida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, lo cual conllev\u00f3 \u00a0al rechazo del mismo, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 11 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que \u00a0censura, a trav\u00e9s de los recursos de ley, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Corte que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto ninguna prueba se aport\u00f3 al plenario que permita \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida de la promotora de la acci\u00f3n, como tampoco \u00a0su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias nacidas de la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias frente a la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFAEL CRUZ DE ESGUERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12327-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106451 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}