{"id":45427,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12325-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12325-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12325-2019\/","title":{"rendered":"STP12325-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12325-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106505 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por IV\u00c1N \u00a0ELI\u00c9CER MESA SEP\u00daLVEDA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, el sindicado \u00a0SINTRAMIENERG\u00c9TICA, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del \u00a0Trabajo, la sociedad C.I. \u00a0PRODECO \u00a0S.A., \u00a0el Centro Empresarial La Am\u00e9ricas y el Se\u00f1or GARY \u00a0NAGLE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana y principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310500320130016500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que IV\u00c1N \u00a0ELI\u00c9CER MESA SEP\u00daLVEDA labor\u00f3 para la empresa \u00a0C.I. PRODECO S.A. desde el 4 de abril de 2008, hasta el 19 de mayo de \u00a02011, fecha en que presuntamente fue despedido sin justa causa, a \u00a0pesar de estar afiliado al sindicato SINTRAMIENERG\u00c9TICA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en esas condiciones, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de C.I. \u00a0PRODECO S.A., \u00a0el cual fue tramitado y fallado por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante \u00a0sentencia del 27 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de providencia del 13 de diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, se present\u00f3 una \u00a0irregularidad procesal, por cuanto la actuaci\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0surtirse en esa ciudad y se adelant\u00f3 con indebida \u00a0representaci\u00f3n legal de la empresa demandada, lo cual \u00a0constituye una nulidad absoluta. As\u00ed mismo, las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y no \u00a0tener en cuenta el fuero circunstancial que lo cobijaba por su \u00a0pertenencia al sindicato SINTRAMIENERG\u00c9TICA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310500320130016500 \u00a0promovido en contra de C.I. \u00a0PRODECO \u00a0S.A., \u00a0decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda en primera instancia y ordene \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n para reparto a la ciudad de \u00a0Valledupar, \u201cpara \u00a0que conozca el Juzgado de Chiriguan\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de mayo de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para solicitar que se niegue la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n, porque no se cumple en el caso concreto con el \u00a0presupuesto de inmediatez; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la \u00a0supuesta irregularidad procesal no fue alegada oportunamente por el \u00a0accionante, a lo que se suma que fue \u00e9ste quien eligi\u00f3 \u00a0la ciudad donde instaurar la demanda. Consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada se encuentra ajustada a la legalidad, toda \u00a0vez que se tom\u00f3 de acuerdo con la debida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas arrimadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio del Trabajo aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de C.I. \u00a0PRODECO S.A. afirm\u00f3 \u00a0que no existe la supuesta irregularidad procesal, ni el defecto \u00a0f\u00e1ctico alegado por la parte actora, de manera que lo que se \u00a0evidencia es la intenci\u00f3n de \u00e9sta de revivir un debate, \u00a0respecto de una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que el \u00a0interesado no agot\u00f3 previamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de segundo \u00a0grado. Adicionalmente, consider\u00f3 que en las decisiones \u00a0censuradas, en especial la adoptada por el tribunal, no se advierte \u00a0negligencia alguna, y son producto de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y raciocinio respetable, que permiti\u00f3 concluir que \u00a0el despido del trabajador hab\u00eda sido con justa causa. \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que el aqu\u00ed accionante no aleg\u00f3 \u00a0oportunamente la presunta nulidad por irregularidad procesal, \u00a0pudiendo hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, insistiendo \u00a0en sus argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y \u00a0alegando que en el caso concreto se acreditaron los requisitos \u00a0generales y especiales para admitir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, \u00a0alleg\u00f3 copia del laudo arbitral emitido en torno a la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre C.I. \u00a0PRODECO S.A. y \u00a0SINTRAMIENERG\u00c9TICA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la \u00a0parte actora, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la empresa C.I. \u00a0PRODECO S.A., \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segundo \u00a0grado a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0que se llev\u00f3 a cabo por cuenta del Juzgado 3\u00ba y la Sala \u00a0Laboral demandados, adem\u00e1s de la presunta irregularidad \u00a0procesal por falta de competencia de estos funcionarios judiciales. \u00a0Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin contar que IV\u00c1N \u00a0ELI\u00c9CER MESA SEP\u00daLVEDA \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad a lo largo de la actuaci\u00f3n, para proponer la \u00a0nulidad que alega hoy en sede de tutela, tanto en primera instancia, \u00a0como al interponer la alzada dentro del proceso ordinario laboral; no \u00a0obstante no obr\u00f3 de esa manera y con su actitud procesal \u00a0convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. En \u00a0esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias nacidas de la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias frente a la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 29 \u00a0de mayo de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12325-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106505 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por IV\u00c1N \u00a0ELI\u00c9CER MESA SEP\u00daLVEDA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}