{"id":45426,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12324-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12324-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12324-2019\/","title":{"rendered":"STP12324-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12324-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARLENY \u00a0MOSQUERA G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500 \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARLENY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOSQUERA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de ADOLFO FERN\u00c1NDEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de ello, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra esa administradora, la cual fue conocida en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cali y fallada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 14 de agosto de 2014, absolviendo a la entidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones formuladas en su contra.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali, en sentencia proferida el 15 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al pago del derecho pensional, con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos intereses moratorios.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 23 de enero de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por entidad demandada, decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado y confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la demandante, la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 accionada es regresiva y desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. Agreg\u00f3 que es una persona de avanzada edad, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente y no cuenta con la ayuda de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500 \u00a0y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de agosto de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para solicitar que se declare impr\u00f3spera la acci\u00f3n, \u00a0alegando que la decisi\u00f3n adoptada se profiri\u00f3 conforme \u00a0a derecho, toda vez que la actora no acredita el cumplimiento de los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003; precis\u00f3 que en su caso no hay cabida al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque solo se habilita el \u00a0estudio de la pensi\u00f3n pretendida bajo la norma inmediatamente \u00a0anterior a \u00e9sta (Art. \u00a046 de la Ley 100 de 1993), \u00a0con la que tampoco cumpli\u00f3 las exigencias contenidas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cP.A.R.I.S.S.\u201d, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisi\u00f3n en \u00a0firme que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sumado el hecho de \u00a0que, en todo caso, en la decisi\u00f3n atacada no se vislumbra la \u00a0existencia de un defecto de aquellos que configuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 8\u00ba Laboral se limit\u00f3 a referir que \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria en primera instancia, el 14 de \u00a0agosto de 2014, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, con providencia del 15 de diciembre de 2015, \u00a0decisi\u00f3n que a su vez fue casada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, ni dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, MARLENY \u00a0MOSQUERA G\u00d3MEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0emerge sin hesitaci\u00f3n alguna que ese Cuerpo Colegiado \u00a0claramente explic\u00f3 en la sentencia que no era posible aplicar \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, porque el causante falleci\u00f3 el 11 de septiembre de \u00a02010, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, sostuvo que \u00a0no es procedente la plusultractividad de la ley \u201cpara \u00a0hacer una b\u00fasqueda interminable hacia el pasado hasta \u00a0encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones \u00a0requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto interesa precisarle a la accionante que, contrario a lo \u00a0que sucede con la pensi\u00f3n de vejez, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de \u00a0la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. As\u00ed mismo, \u00a0el Alto Tribunal en la \u00a0Sentencia SU-005 de 2018 ajust\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0determin\u00f3 que la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos de \u00a0resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas \u00a0por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0accionada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo \u00a0Decisorio obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por MARLENY \u00a0MOSQUERA G\u00d3MEZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12324-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106601 \u00a0 Acta \u00a0No. 232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARLENY \u00a0MOSQUERA G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de 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