{"id":45425,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12315-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12315-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12315-2019\/","title":{"rendered":"STP12315-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12315-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 106144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de septiembre dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por KENI ANIBAL S\u00c1NCHEZ MONTILLA, accionante, contra el fallo \u00a0proferido el 12 de julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, que ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 15 de febrero de 2010, se \u00a0realizaron audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por el delito de HOMICIDIO \u00a0AGRAVADO y, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, por hechos del 14 de \u00a0febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2013, dentro de ese radicado \u00a019001 31 04 602 2010 00401 00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n Cauca, absolvi\u00f3 a KENI ANIBAL SANCHEZ \u00a0MONTILLA, por el delito de Homicidio Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0Cauca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 12 de marzo de 2014 REVOC\u00d3 \u00a0la sentencia y lo conden\u00f3 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO \u00a0a una pena de treinta y tres (33) a\u00f1os, cuatro (4) meses de \u00a0prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole los subrogados de los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el a\u00f1o 2015, su defensor -el \u00a0accionado-, le indic\u00f3 que no se presentara a la audiencia de \u00a0lectura del fallo, que deb\u00eda seguir huyendo y por eso fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2014, la Procuradur\u00eda \u00a0Tercera Delegada para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se abstuvo de \u00a0acudir al mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2019, el accionante envi\u00f3 \u00a0oficio a mano alzada dirigido al Dr. Reinel Pedroza Ben\u00edtez, \u00a0por medio del cual, solicita el concepto jur\u00eddico de la Acci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n, del proceso CUI 19001-6000-602-2010-00401 N\u00b0 \u00a03817. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto, que ha enviado varios oficios \u00a0solicit\u00e1ndole al Dr. Reinel Pedroza Ben\u00edtez, le env\u00ede \u00a0el concepto jur\u00eddico, pero el mencionado ha hecho caso omiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicita: Se haga entrega del Concepto Jur\u00eddico \u00a0de la Acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, Sala Penal, avoc\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el Procurador 386 Judicial I \u00a0Penal, Carlos Julio Villota Insuasti, inform\u00f3 que la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra \u00a0el actor, se emiti\u00f3 el 12 de marzo de 2014, es decir que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde esa fecha hasta la \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el accionante est\u00e1 \u00a0en libertad de presentar derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, para que concept\u00fae sobre la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin haber \u00a0procedido a ello, lo que arriba a deducir que no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos legales a su alcance en defensa de sus derechos. De otra \u00a0parte, si desea interponer una queja contra su abogado, debe acudir \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura y no a esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de este asunto, advirtiendo que ni \u00e9l ni el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual ejerce funciones como \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, han incurrido en alguna \u00a0conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n manifest\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a lo decidido por su despacho en la sentencia \u00a0absolutoria proferida el 30 de octubre de 2013, en el proceso penal \u00a0adelantado contra el actor por el delito de homicidio agravado, \u00a0revocada por el superior el 12 de marzo de 2014, para en su lugar \u00a0condenarlo a la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que ese despacho no ha vulnerado las garant\u00edas superiores del \u00a0actor, m\u00e1xime cuando el amparo alude a una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Reinel Pedroza Ben\u00edtez, precis\u00f3 que actu\u00f3 \u00a0como defensor p\u00fablico del accionante en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra, en las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, incluyendo la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la cual fue inadmitida, y el tr\u00e1mite de \u00a0petici\u00f3n de insistencia ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, entidad que se abstuvo de acudir a ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aclar\u00f3 que no pod\u00eda emitir concepto sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por no haber \u00a0recibido poder del tutelante para ello, ni tampoco haber sido \u00a0designado por la Defensor\u00eda para instaurarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de octubre de 2010 solicit\u00f3 la libertad del actor por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos para realizar la audiencia de juicio \u00a0oral, si\u00e9ndole concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que intervino activamente en la audiencia de juzgamiento. Como \u00a0consecuencia de ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, absolvi\u00f3 a S\u00c1NCHEZ MONTILLA por el \u00a0delito de homicidio agravado, fallo que fue apelado por la Fiscal\u00eda \u00a0sin que hubiese mediado acuerdo con la defensa para la interposici\u00f3n \u00a0de ese recurso, conforme afirma el actor. El accionante no acudi\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura de fallo voluntariamente, ya que para \u00a0entonces gozaba de libertad provisional y pod\u00eda elegir si \u00a0asist\u00eda o no, ausencia que no influy\u00f3 en la condena, \u00a0conforme se afirma en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la pretensi\u00f3n del actor, relativa a que no emiti\u00f3 \u00a0un concepto jur\u00eddico sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0carece de fundamento. El tema de la responsabilidad penal en el \u00a0homicidio por el que se conden\u00f3 al actor qued\u00f3 \u00a0plenamente dilucidado en el fallo de segunda instancia, en el auto de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal que inadmiti\u00f3 el libelo \u00a0casacional y en el escrito a trav\u00e9s del cual la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 sobre su negativa de \u00a0acudir al mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La doctora Rossi Jair Mu\u00f1oz Solarte, en representaci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca, adujo que, \u00a0contrario a lo afirmado por el interno S\u00c1NCHEZ MONTILLA, a la \u00a0fecha no se ha recibido en la entidad solicitud de emisi\u00f3n del \u00a0concepto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n. Advirti\u00f3 que producto de un amparo tutelar \u00a0impetrado por el actor en mayo del a\u00f1o en curso, la entidad \u00a0resolvi\u00f3 en forma definitiva y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, su solicitud encaminada a instaurar acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en virtud del concepto negativo generado por el pronunciamiento \u00a0emitido por el Coordinador Acad\u00e9mico de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Cauca, ante la ausencia de causal para tal \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, el 20 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0resolvi\u00f3: \u201c\u2026 NEGAR \u00a0la tutela para la protecci\u00f3n del DERECHO FUNDAMENTAL DE \u00a0PETICI\u00d3N que elevara el sr KENI AN\u00cdBAL S\u00c1NCHEZ \u00a0MONTILLA, en virtud de configurarse un HECHO SUPERADO POR CARENCIA DE \u00a0OBJETO, al haberse dado por parte de la DEFENSOR\u00cdA P\u00daBLICA \u00a0REGIONAL CAUCA, informaci\u00f3n respecto al tr\u00e1mite de la \u00a0ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N a trav\u00e9s de la apoderada \u00a0judicial designada para su asesor\u00eda jur\u00eddica en el \u00a0programa 1542\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0que se le remiti\u00f3 con oficio 20190060110455401 del 28 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de planilla de correo \u00a0certificado de la empresa de correo 4-72 despachada el 6 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que quien deb\u00eda emitir el concepto sobre la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no era el abogado Reinel Pedroza, \u00a0sino la Oficina Especial de Apoyo del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo OEA, conformada por \u00a0abogados especialistas en acciones de revisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, enfatiz\u00f3 que en m\u00faltiples oportunidades el \u00a0accionante ha solicitado los servicios de la entidad para que se \u00a0estudie la viabilidad de interponer la referida acci\u00f3n, \u00a0pretensi\u00f3n que ya fue despachada desfavorablemente por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal al no converger los requisitos para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hallarse en desacuerdo con la decisi\u00f3n, ha desgastado el \u00a0aparato jurisdiccional con m\u00e1s de 10 acciones de tutela entre \u00a02017 y 2019, las cuales se han negado, al verificarse que la entidad, \u00a0con su proceder, no ha quebrantado ninguno de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Penal, tutel\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor, al evidenciar que el abogado \u00a0Reinel Pedroza Ben\u00edtez no dio contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n que aquel le efectuara el 4 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, solicit\u00e1ndole su concepto jur\u00eddico sobre la \u00a0viabilidad de interponer acci\u00f3n de revisi\u00f3n del proceso \u00a0penal identificado con CUI 19001-6000-602-2010-00401 (3817) \u00a0adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el profesional del derecho respondi\u00f3 la solicitud al \u00a0interior del presente tr\u00e1mite, para que el derecho de petici\u00f3n \u00a0se entienda garantizado, la respuesta debe ser clara, precisa, \u00a0congruente y de fondo, y adicionalmente, ser puesta en conocimiento \u00a0del peticionario. Mientras ello no ocurra, se mantiene en el tiempo \u00a0la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concedi\u00f3 al abogado un plazo \u00a0de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0para que procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue impugnada por el actor. El recurso no se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, por estar dirigida contra sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se aclara que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0providencia del 2 de julio de 2014, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el actor contra el fallo de segunda \u00a0instancia emitido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma capital, en la \u00a0cual se le absolvi\u00f3 del delito de homicidio, para en su lugar, \u00a0condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n anterior, el actor accion\u00f3 el mecanismo \u00a0de insistencia, raz\u00f3n por la cual el expediente fue enviado a \u00a0la Procuradur\u00eda Tercera Delegada, corporaci\u00f3n que se \u00a0abstuvo de acudir a aquel, al estimar que el interesado no aport\u00f3 \u00a0nada nuevo ni relevante en orden a controvertir las objeciones de \u00a0\u00edndole t\u00e9cnico y sustancial que motivaron la inadmisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario1. \u00a0Adem\u00e1s, consultada la p\u00e1gina de los procesos de la rama \u00a0judicial, se verific\u00f3 que el sentenciado S\u00c1NCHEZ \u00a0MONTILLA no ha presentado la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo inform\u00f3 que no emiti\u00f3 un concepto favorable \u00a0al respecto, al considerar que no se configuraba causal para tal \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior descarta que esta Sala se encuentra impedida para \u00a0pronunciarse frente al amparo, al no haber dictado la providencia \u00a0cuya revisi\u00f3n pretende el actor, ni decidido de fondo la \u00a0casaci\u00f3n como para pensar que el conocimiento previo que tuvo \u00a0del proceso en virtud de esta \u00faltima actuaci\u00f3n, \u00a0incidir\u00e1 de manera desfavorable en la resoluci\u00f3n del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin dejar de lado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n permite que \u00a0una persona que ha sido sentenciada, pueda ser juzgada nuevamente con \u00a0fundamento en hechos o pruebas nuevas, lo cual hace que este proceso, \u00a0de llegar a tramitarse en virtud de la aceptaci\u00f3n de demanda, \u00a0sea totalmente distinto a aquel en que se produjo la condena, \u00a0situaci\u00f3n que corrobora la inexistencia de circunstancia que \u00a0lleve a dudar sobre la imparcialidad de esta Sala al definir la \u00a0presente acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el objeto de la misma \u00a0gira en torno a la ausencia de respuesta a un derecho de petici\u00f3n, \u00a0por cuenta de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra particulares procede en las \u00a0situaciones en que el solicitante se encuentra en estado de \u00a0indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0\u201cLa \u00a0subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a \u00a0sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que \u00a0pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace \u00a0referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la \u00a0dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen \u00a0en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social \u00a0determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya \u00a0virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00a0\u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de que se trate\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo tales par\u00e1metros, esta Sala desde ya advera la \u00a0improcedencia del amparo, al no configurarse la dependencia entre el \u00a0actor y el abogado Reinel Pedroza Ben\u00edtez, predicada por el \u00a0Tribunal A \u00a0quo \u00a0para colegir su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo pretendido por el demandante es que el abogado Reinel \u00a0Pedroza Ben\u00edtez, d\u00e9 respuesta a su solicitud del 4 de \u00a0junio de 2019, encaminada a que emita su concepto jur\u00eddico \u00a0frente a la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el \u00a0proceso penal adelantado contra el primero, identificado con CUI \u00a019001-6000-602-2010-00401. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el citado profesional inform\u00f3 que no fue designado \u00a0defensor p\u00fablico del accionante para formular la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n ni recibi\u00f3 poder como abogado de confianza \u00a0para tal efecto, tampoco era el funcionario competente para emitir el \u00a0concepto reclamado, lo que lleva a inferir que entre ellos no exist\u00eda \u00a0ninguna relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia que \u00a0tornara viable la protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo manifestado por el Tribunal, el hecho de que el actor se \u00a0encuentre privado de la libertad y que el doctor Pedroza Ben\u00edtez \u00a0hubiese sido su defensor y, por ende, conocido el proceso penal \u00a0seguido contra aquel, no genera ninguna dependencia, menos cuando el \u00a0se\u00f1or S\u00c1NCHEZ MONTILLA sab\u00eda que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo le hab\u00eda asignado una abogada experta, para efectos \u00a0de promover la aludida acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se deduce de la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica Regional del Cauca, la abogada \u00a0designada por esa entidad para surtir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, doctora Sandra Ximena Sarzosa Narv\u00e1ez, y \u00a0el Coordinador Acad\u00e9mico de la Defensor\u00eda Regional del \u00a0Cauca Guillermo Jos\u00e9 Ospina L\u00f3pez, quien emiti\u00f3 \u00a0concepto negativo frente a su procedencia por ausencia de causal, \u00a0encaminada a que se presentara la demanda de revisi\u00f3n:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma [el actor] \u00a0que su pretensi\u00f3n es que se le env\u00ede la demanda de \u00a0revisi\u00f3n de su sentencia, para la cual argumenta ya alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n que se le hab\u00eda solicitado, y de la \u00a0cual anexa copia a su primer escrito; advierte \u00a0que la defensor\u00eda ya emiti\u00f3 concepto de procedencia del \u00a0recurso extraordinario, y que a pesar que la Abogada de la defensor\u00eda \u00a0Dra. Sandra Ximena Sarzosa le manifest\u00f3 que la enviar\u00eda, \u00a0ha transcurrido tiempo sin que se haga efectiva la referenciada \u00a0demanda\u201d. \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los elementos probatorios no acreditan la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de \u00a0dependencia entre el actor y el abogado Pedroza Ben\u00edtez, que \u00a0conlleve la imposibilidad de defensa efectiva del primero frente a \u00a0los derechos fundamentales que invoca. Motivo suficiente para revocar \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, y en su lugar negar el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria es parcial puesto que \u00fanicamente se dispone \u00a0respecto del numeral primero de la parte resolutiva del fallo, raz\u00f3n \u00a0por la cual se mantiene inc\u00f3lume lo dispuesto en el numeral \u00a0segundo, en cuanto desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca, a la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial 286 Penal y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n \u00a0a que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, aunque la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0pueda perjudicar al \u00fanico apelante, toda vez que, como ya se \u00a0explic\u00f3, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos \u00a0superiores, la dignidad humana y los derechos b\u00e1sicos de las \u00a0personas\u201d (CC. T-913\/99). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme \u00a0las expuestas en la parte motiva, y, en su lugar, negar \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante. \u00a0As\u00ed mismo, mantener lo resuelto en el numeral segundo \u00a0de la parte dispositiva de dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T-430 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 85. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ejercerse ante personas naturales \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominante frente al peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP12315-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 106144 \u00a0 Acta n. \u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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