{"id":45422,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12254-2019\/","title":{"rendered":"STP12254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106575 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ABEL \u00a0MANUEL PADILLA MANGA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional contra la Fiscal\u00eda 56 de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, Alfonso Eckart Mart\u00ednez \u00a0Aparicio, Celina Trillos de \u00c1lvarez, Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y Juzgado 10 Penal del Circuito \u00a0ambos de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda 56 Seccional \u00a0de Patrimonio Econ\u00f3mico y el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos de la ciudad de \u00a0Barranquilla, incurrieron en una v\u00eda de hecho al adelantar \u00a0audiencia preliminar de suspensi\u00f3n de poder dispositivo de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio correspondi\u00f3 conocer del presente asunto a la \u00a0Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n, la cual mediante auto de 28 de \u00a0junio de 2019 remiti\u00f3 las diligencias ante la Sala Penal \u00a0Hom\u00f3loga a efectos de que se resolviera la demanda de tutela \u00a0formulada por ABEL \u00a0MANUEL PADILLA MANGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 2 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla acogi\u00f3 el tr\u00e1mite para lo cual dispuso \u00a0surtir traslado a la Fiscal\u00eda 56 Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico y Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad, de igual manera vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, Director Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico, Alfonso Eckart Mart\u00ednez Aparicio Celina \u00a0Trillos de \u00c1lvarez, Juzgado 10 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla y Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, sostuvo que en ejercicio \u00a0de la facultad que le otorga el art\u00edculo 101 del C.P.P., \u00a0adelant\u00f3 audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0de dominio solicitado por la Fiscal\u00eda 56 Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que conforme la potestad que le asiste a la v\u00edctima de \u00a0reclamar sus derechos desde el momento en que tiene contacto con el \u00a0aparato judicial est\u00e1 facultada para interponer las medidas \u00a0cautelares que considere \u00a0en aras de garantizar su reparaci\u00f3n \u00a0integral; por lo anterior consider\u00f3 no haber transgredido \u00a0derecho fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez 9\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por tanto no \u00a0evidencia reparo alguno atribuible en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 56 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0en primer lugar puso de presente las direcciones de notificaci\u00f3n \u00a0respecto de Alfonso Eckardt Mart\u00ednez Aparicio y Celina Trillos \u00a0de \u00c1lvarez1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0como falaces las argumentaciones del demandante, respecto a la \u00a0presunta inducci\u00f3n en error al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla qui\u00e9n \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que es cierto que se present\u00f3 denuncia penal a la cual le fue \u00a0asignado el SPOA 08001.6001.257.2016.05105 en la que en el desarrollo \u00a0procesal no se ha violentado derecho alguno y, donde resalt\u00f3, \u00a0la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda para la consecuci\u00f3n \u00a0y desarrollo del plan metodol\u00f3gico a efectos de determinar la \u00a0posible concreci\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director Seccional Atl\u00e1ntico de la Fiscal\u00eda, se limit\u00f3 \u00a0a transcribir la respuesta del Fiscal 56 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de Alfonso Javier Eckardt Mart\u00ednez \u00a0Aparicio, atendi\u00f3 el traslado tutelar en el que sostuvo que no \u00a0existe transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0en la medida en que el ejercicio de la acci\u00f3n penal se dio en \u00a0el marco de la facultad aut\u00f3noma de la fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n de adelantarla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que ante esa agencia judicial cursa el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del indiciado dentro del proceso penal \u00a0radicado 2016-0510505 por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal en concurso con falsedad, el cual se encuentra \u00a0pendiente de celebrar audiencia de lectura de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 15 de julio de 2019, en la que resolvi\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue emitida en atenci\u00f3n a que, al haberse \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla , el mismo se encuentra a \u00a0la espera de ser resuelto por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, encontr\u00e1ndose as\u00ed insatisfecho el \u00a0requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello sostuvo que al actor le resta acudir nuevamente ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas a solicitar el levantamiento de la \u00a0medida cautelar, de ser el caso; por ello al no haber concluido el \u00a0tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela no puede tomarse como una \u00a0decisi\u00f3n paralela, razones por las cuales desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el actor lo impugn\u00f3, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0una indebida motivaci\u00f3n de la sentencia respecto de las \u00a0pretensiones elevadas en su demanda, adem\u00e1s reiter\u00f3 sus \u00a0aspiraciones iniciales en punto del resguardo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 15 de julio de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede esta Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0el ac\u00e1pite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, quien considere que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales han sido desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, \u00a0cuenta con la v\u00eda preferente de la tutela, para cuya \u00a0interposici\u00f3n las exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional2. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ABEL \u00a0MANUEL PADILLA MANGA \u00a0censura la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, el 5 de julio de 2018, por cuyo medio hab\u00eda \u00a0decretado la suspensi\u00f3n provisional de la medida de embargo y \u00a0secuestro que mediante oficio 1601 de 7 de julio, sin fecha, ordenara \u00a0el embargo del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. \u00a0040655603 emitida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la providencia el apoderado de la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite y a la \u00a0espera de resoluci\u00f3n por el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente porque, como ya se dijo, mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate. En sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al \u00a0interior de una actuaci\u00f3n en curso, toda vez que, se insiste, \u00a0no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el impugnante estima que existen razones para que su caso sea \u00a0resuelto con prioridad, debe pon\u00e9rselas de presente por \u00a0escrito al juez que conozca el asunto, bien sea ante el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla o solicitar nueva medida de \u00a0desembargo ante un Juez con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0para que sea all\u00ed que se determine si hay m\u00e9rito para \u00a0suspender nuevamente la medida cautelar adoptada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA \u00a0PRIMERA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0sede de apelaci\u00f3n que cursa ante el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106575 \u00a0 Acta \u00a0No. 232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ABEL \u00a0MANUEL PADILLA MANGA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}