{"id":45421,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12247-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12247-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12247-2019\/","title":{"rendered":"STP12247-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12247-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUZ \u00a0YADIRA G\u00d3MEZ TARANOZA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, dentro \u00a0del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta por el Juzgado \u00a0Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad \u00a0mencionada, as\u00ed como a los sujetos procesales y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por la accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, pretendiendo que por v\u00eda de tutela se dejen \u00a0sin efecto dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya \u00a0que en su criterio, no era dable aplicar la exigencia contemplada en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 para \u00a0negar el beneficio, por haber perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de agosto de 2019 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal Novena Especializada de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en su momento investig\u00f3 y acus\u00f3 a LUZ \u00a0YADIRA G\u00d3MEZ TARAZONA por \u00a0los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, \u00a0quedando condenada por el Juzgado Primero \u00a0Adjunto Penal del Circuito Especializado el 31 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 en su respuesta que acud\u00eda en representaci\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a0Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. \u00a0Para el efecto indic\u00f3 que mediante sentencia de 31 de mayo de \u00a02011 dicho despacho conden\u00f3 a la accionante a 27 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos antes referidos, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por la defensa y confirmada \u00edntegramente por \u00a0el Tribunal1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las pretensiones de la demanda sostuvo que la misma no iba \u00a0dirigida en su contra y por tanto no pod\u00eda predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a la actora desde el 13 de \u00a0septiembre de 2013; que mediante auto de 21 de septiembre de 2018 \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado \u00a0por la sentenciada, por no haber acreditado el cumplimiento del 70% \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que negado el primero, le correspondi\u00f3 \u00a0al Tribunal desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta sostuvo \u00a0que mediante auto de 7 de febrero de 2019 confirm\u00f3 la negativa \u00a0del beneficio de hasta 72 horas en atenci\u00f3n a que no se daban \u00a0los presupuestos establecidos en la norma para concederlo. A su \u00a0respuesta alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta manifest\u00f3 que la tutela se dirigi\u00f3 contra \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad y no contra una actuaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el Establecimiento Penitenciario, quien \u00a0fue diligente en enviar la informaci\u00f3n requerida por la \u00a0accionante ante la autoridad judicial mencionada a efectos de \u00a0resolver la solicitud del beneficio administrativo, por lo que su \u00a0actuar no vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por G\u00d3MEZ \u00a0TARAZONA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00ablos \u00a0beneficios administrativos\u00bb en \u00a0materia penitenciaria son \u00a0\u00abuna denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se \u00a0engloban una serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado, que son inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la \u00a0condena\u00bb \u00a0agregando \u00a0que tales medidas \u00absuponen \u00a0una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas \u00a0que est\u00e1n cumpliendo \u00a0una condena \u00a0y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del \u00a0tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la \u00a0sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n de la condena\u00bb Negrillas \u00a0fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312\/2002, reiterada en S.T-972\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que interesa a la presente acci\u00f3n de tutela, se tiene \u00a0que el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, \u00a0reclamado por la actora est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos \u00a0con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de \u00a0setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, \u00a0a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0&lt;Numeral \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de \u00a01999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Haber descontado el setenta \u00a0por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados \u00a0por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la accionante ese numeral 5\u00ba de la citada disposici\u00f3n, \u00a0que impone, para su concesi\u00f3n, haber descontado el 70% de la \u00a0pena impuesta, no pod\u00eda aplicarse a su solicitud por cuanto al \u00a0ser modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0perdi\u00f3 su vigencia en el a\u00f1o 2007 conforme dispuso el \u00a0art\u00edculo 49 de esa misma ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a049.\u00a0Las \u00a0normas incluidas en la presente ley tendr\u00e1n una vigencia \u00a0m\u00e1xima de ocho (8) a\u00f1os. A mitad de tal per\u00edodo, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de \u00a0su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las \u00a0modificaciones que considere necesarias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0la actora que antes de cumplirse los 8 a\u00f1os establecidos en la \u00a0norma, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1142 \u00a0de 2007 que en su art\u00edculo 46 prorrog\u00f3 indefinidamente \u00a0la competencia de los Jueces Penales Especializados del Circuito, lo \u00a0que conlleva consecuentemente a exigir el cumplimiento del descuento \u00a0del 70% de la pena cuando quien solicita la aplicaci\u00f3n del \u00a0beneficio de 72 horas fue condenado por delitos de competencia de \u00a0jueces de dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se acompasa con otras proferidas por la Sala en las \u00a0que analizada igual situaci\u00f3n de hecho, lleg\u00f3 a la \u00a0misma conclusi\u00f3n, esto es, que la exigencia de lo dispuesto en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0resulta razonable y obedece a la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia STP13443-2016 dictada dentro del radicado 88122 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la Sala, no se remite a duda entonces que las \u00a0autoridades demandadas \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo solicitado, de suerte que, la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la \u00a0norma que rige la materia, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, en cuanto est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que \u00a0permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al \u00a0beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime que el demandante utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su \u00a0inconformidad en la segunda instancia, habi\u00e9ndose precisado \u00a0por parte de los accionados que si bien el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 504 de 1999, consagr\u00f3 una vigencia m\u00e1xima de 8 a\u00f1os \u00a0para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse \u00a0prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del art\u00edculo \u00a0 46 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01142 \u00a0de \u00a02007, \u00a0resulta viable exigir el descuento \u00a0del 70% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n a que \u00a0arribaron los accionados en torno a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999 constituya una v\u00eda de hecho, y en cambio aparece \u00a0que a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, resolvieron el \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia como \u00a0administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normatividad en \u00a0cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado \u00a0por la actora, pues desde ning\u00fan punto de vista reflejan \u00a0arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia al caso en concreto. Se insiste, la negativa del \u00a0beneficio obedeci\u00f3 a que la norma que deb\u00eda aplicarse \u00a0era el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que a\u00fan \u00a0sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Quiere decir lo anterior que ajustadas \u00a0a derecho se hallan las determinaciones censuradas, \u00a0de manera que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez \u00a0de tutela para reabrir la discusi\u00f3n resuelta por el juez \u00a0ordinario dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y sistem\u00e1tica de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Olvida la accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0 judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por LUZ \u00a0YADIRA G\u00d3MEZ TARAZONA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522\/ 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/2003, SU-1184\/2001, T-1625\/2000 y T-1031\/2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12247-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106612 \u00a0 Acta \u00a0No. 232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUZ \u00a0YADIRA G\u00d3MEZ TARANOZA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}