{"id":45419,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12229-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12229-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12229-2019\/","title":{"rendered":"STP12229-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12229-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106520 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARCELINO \u00a0CHICUNQUE CHINDOY, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial contra \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, autonom\u00eda \u00a0jurisdiccional a la integridad \u00e9tnica y cultural \u00a0e igualdad, dentro del asunto penal seguido en contra del actor \u00a0radicado 2018-00103. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, \u00a0Fiscal\u00eda 49 Seccional de esa localidad, al Gobernador del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Kamentsa-Biya, al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del actor, al emitir el prove\u00eddo de 14 de junio de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual asign\u00f3 el conocimiento del asunto penal \u00a0adelantado a la Fiscal\u00eda 49 Seccional del Municipio de \u00a0Sibundoy y no a la Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de \u00a023 de agosto de 2019, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que el 22 de mayo de 2018, avoc\u00f3 el conocimiento respecto al \u00a0conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria \u00a0representada por la Fiscal\u00eda 49 Seccional del municipio de \u00a0Sibundoy, Putumayo y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0representada por el Gobernador del Pueblo Kaments\u00e1 Biy\u00e1 \u00a0de esa localidad del Resguardo Ind\u00edgena del Valle de Sibundoy \u00a0y procedi\u00f3 a registrar el proyecto de 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el asunto, la Fiscal\u00eda adelanta investigaci\u00f3n \u00a0penal contra MARCELINO \u00a0CHICUNQUE CHINDOY \u00a0por el presunto autor responsable de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os por hechos acaecidos en la vereda Pueblo Viejo \u00a0del municipio de Sibundoy, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas en la \u00a0causa penal, encontr\u00f3 esa Corporaci\u00f3n una falencia \u00a0frente al an\u00e1lisis del elemento org\u00e1nico o \u00a0institucional, cuyo aspecto es presupuesto esencial para la eficacia \u00a0del debido proceso en beneficio de los procesados y las v\u00edctimas, \u00a0pese a que el Gobernador de la comunidad ind\u00edgena, quien \u00a0realiz\u00f3 el pronunciamiento en audiencia de 27 de abril de 2018 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sibundoy y resalt\u00f3 la existencia de \u00a0institucionalidad al interior de la comunidad a partir del derecho \u00a0propio, en alcance de sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la decisi\u00f3n emitida por esa Colegiatura, explic\u00f3 que \u00a0frente al elemento objetivo, cuando el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os compromete la responsabilidad del \u00a0acusado frente a hechos contra S.Y.CH.B. una mujer ind\u00edgena, \u00a0menor de edad, de escasos recursos, cuyas condiciones la ubican en \u00a0una prevalencia constitucional, \u00e9ste merece tener apreciaci\u00f3n \u00a0especial del asunto con vista a la perspectiva de g\u00e9nero, en \u00a0garant\u00edas de sus derechos como v\u00edctima y al \u00a0restablecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en asuntos como los examinados, cobra enorme \u00a0importancia el proceso de aculturaci\u00f3n del sujeto agente \u00a0investigado, aunado a las serias falencias en cuanto a la carencia de \u00a0algunos elementos como el personal, territorial o geogr\u00e1fico, \u00a0org\u00e1nico y la falta de comunidad ind\u00edgena para el \u00a0juzgamiento de sus pares, ameritan que la ponderaci\u00f3n entre la \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, cultural y la \u00a0importancia de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0afectados se incline en favor de la menor y en consecuencia el asunto \u00a0fue asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Allega copia de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelantaron las audiencias preliminares en \u00a0contra de MARCELINO \u00a0CHICUNQUE CHINDOY \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a049 Seccional de esa localidad, imponi\u00e9ndosele medida de \u00a0aseguramiento, no obstante \u00a0la defensa del aqu\u00ed actor y el \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena propusieron conflicto de \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, para la fecha de imposici\u00f3n de la medida, la comunidad \u00a0ind\u00edgena Kaments\u00e1 Biy\u00e1 no contaba con el centro \u00a0de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena para la reclusi\u00f3n de \u00a0los comuneros. Refiri\u00f3 que posteriormente la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 14 de junio de 2018, radic\u00f3 la competencia \u00a0para conocer del asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El profesional Jes\u00fas Fernando Mora Pinza, en su calidad de \u00a0Representante Judicial de V\u00edctimas, indic\u00f3 que \u00e9stas \u00a0no participan de los mismos usos y costumbres del acusado y no \u00a0pertenecen a la misma comunidad (en sentido material) en tanto ya no \u00a0residen en el lugar del territorio ind\u00edgena, por lo que \u00a0prefieren la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de materializar \u00a0sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, manifest\u00f3 \u00a0que el 18 de septiembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a la que compareci\u00f3 \u00a0el taita Manuel Jes\u00fas Mavisoy, quien junto con el defensor \u00a0plante\u00f3 conflicto de competencias, por lo que le despacho una \u00a0vez hecho el traslado a la Fiscal del caso, remiti\u00f3 el asunto \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que se dirimiera el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Erazo Tumal, quien fungi\u00f3 como abogado \u00a0del accionante en las audiencias preliminares, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez advertida la pertenencia a la etnia Kaments\u00e1 Biy\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 la presencia del Gobernador de la comunidad, \u00a0peticionando ante el juez de control de garant\u00edas el cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n, sin embargo la misma no fue atendida por falta \u00a0de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.La \u00a0Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, refiri\u00f3 entre otras \u00a0consideraciones que en el asunto la comunidad ind\u00edgena a la \u00a0que pertenece el accionante ha propuesto en muchas oportunidades los \u00a0conflictos de competencia, no obstante las decisiones del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura asigna la misma a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Pitalito, resalt\u00f3 que el 23 de agosto de 2019 la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC autoriz\u00f3 el traslado \u00a0ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena del Resguardo Kaments\u00e1 \u00a0Biy\u00e1 y mediante acta Nro. 066 de 28 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso se hizo entrega del procesado al Gobernador de la comunidad, \u00a0cumpliendo as\u00ed la orden emitida por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado, no \u00a0sin antes precisar la l\u00ednea jurisprudencial respecto a la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tema en referencia, se advierte que la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto, \u00a0el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las precisiones anteriores, debe advertir esta Sala que, en lo \u00a0atinente a las causales generales de procedibilidad que permiten \u00a0examinar una decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se observa que en el sub \u00a0lite no \u00a0se cumple el requisito de inmediatez, en tanto el demandante pretende \u00a0censurar la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de junio de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se design\u00f3 la competencia de \u00a0la investigaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es decir \u00a0han pasado m\u00e1s de 20 meses, inactividad \u00a0que no tiene justificaci\u00f3n, la que tampoco fue precisada por \u00a0la defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de tal condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la referida exigencia, porque la \u00a0tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual \u00a0revivir etapas ya fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se precisa que examinada la demanda junto con las respuestas emitidas \u00a0por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia que durante \u00a0la actuaci\u00f3n penal el ciudadano MARCELINO \u00a0CHICUNQUE CHINDOY \u00a0ha contado con defensa t\u00e9cnica, por lo que tal prerrogativa ha \u00a0sido garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCELINO \u00a0CHICUNQUE CHINDOY, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De \u00a0no ser impugnada \u00a0remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12229-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106520 \u00a0 Acta \u00a0No. 232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARCELINO \u00a0CHICUNQUE CHINDOY, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}