{"id":45417,"date":"2023-09-14T21:51:34","date_gmt":"2023-09-14T21:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp122-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:34","slug":"stp122-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp122-2019\/","title":{"rendered":"STP122-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP122-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2018, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal que \u00a0se adelanta en su contra por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al contenido de la demanda de tutela y las respuestas \u00a0emitidas por las autoridades accionada (sic), interpreta el Tribunal \u00a0que VLADIMIR DUR\u00c1N GARZ\u00d3N formula demanda de amparo, \u00a0por cuanto en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 se sigue en su contra \u00a0la actuaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0110016000095 2006 00049 00 por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, en la cual, una vez se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, llevada a cabo en octubre 25 de 2018, la referida \u00a0autoridad judicial impidi\u00f3 a su defensor de confianza postular \u00a0una petici\u00f3n de nulidad, configurada, a su juicio, por la \u00a0alteraci\u00f3n del procedimiento legalmente establecido para la \u00a0realizaci\u00f3n de las solicitudes probatorias1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando con ello al \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 que, permita a su defensor presentar y \u00a0sustentar la solicitud de nulidad y emita un pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda a las autoridades accionadas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 puso de presente que, en efecto \u00a0adelanta la actuaci\u00f3n penal seguida contra el accionante por \u00a0el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0proceso en el cual se han garantizado los derechos del se\u00f1or \u00a0VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N, \u00a0al punto que siempre se ha permitido el ejercicio tanto de la defensa \u00a0t\u00e9cnica como material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de nulidad presentada por su \u00a0defensor en el audiencia preparatoria realizada el 19 de octubre de \u00a02018, no accedi\u00f3 a la misma como quiera que, las partes fueron \u00a0convocadas a dicha diligencia a efectos de que la defensa efectuara \u00a0la respectiva solicitud probatoria y, sus argumentos dirigidos a \u00a0sustentar la ineficacia de lo actuado alegada, pod\u00eda hacerlos \u00a0valer en la fase de exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisi\u00f3n de \u00a0los medios probatorios deprecados por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Razones anteriores \u00a0por las cuales solicit\u00f3 sea declarado improcedente el \u00a0mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorios de Bogot\u00e1 peticion\u00f3 sea desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar, dado que ha cumplido las \u00a0funciones administrativas a su cargo a fin de acatar lo que en su \u00a0momento ordena el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 26 del Grupo de Protecci\u00f3n de la Propiedad \u00a0Intelectual y las Telecomunicaciones de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos manifest\u00f3 \u00a0que, la determinaci\u00f3n cuestionada por el actor en modo alguno \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dada \u00a0la improcedencia de la nulidad planteada por el defensor de VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo ocurrido en la audiencia preparatoria fue que en raz\u00f3n \u00a0de la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal que se decret\u00f3 a favor del accionante y otros procesados \u00a0en relaci\u00f3n a los dem\u00e1s delitos por los que hab\u00eda \u00a0sido acusado, excluy\u00e9ndose el concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0 conllev\u00f3 a que, en aras de garantizar el principio de \u00a0econom\u00eda procesal, se depurara las solicitudes probatorias ya \u00a0efectuadas, pues las mismas hac\u00edan referencia a los dem\u00e1s \u00a0implicados e il\u00edcitos por los que se inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que lo pretendido por el accionante es seguir \u00a0dilatando el proceso que cursa en su contra, a trav\u00e9s de \u00a0peticiones de nulidad del todo improcedentes, motivo que se torna \u00a0suficiente para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor del ciudadano VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N, \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n del prenombrado, pues ciertamente \u00a0la funcionaria judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, al cercenarles su oportunidad y derecho de solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador Dos Judicial II Penal, afirm\u00f3 que no evidencia \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constituciones que \u00a0le asisten al actor en la actuaci\u00f3n judicial cuestionada, por \u00a0lo que la acci\u00f3n de tutela debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 20 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 negando el amparo invocado, al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n de la Juez demandada de no conceder la \u00a0petici\u00f3n de nulidad elevada por el defensor de VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N, \u00a0result\u00f3 ajustada a derecho, adem\u00e1s que no puede \u00a0pretenderse que el juez constitucional se entrometa en un asunto \u00a0encomendado al funcionario natural y, menos a\u00fan, cuando \u00a0existiendo otros medios adecuados de defensa no se acudi\u00f3 a \u00a0ellos, como lo era el de reposici\u00f3n, en caso de que se \u00a0accediera a las pruebas solicitadas por la vista fiscal e, incluso, \u00a0si el debate alude a un tema de exclusi\u00f3n probatoria, \u00a0interponer contra lo resuelto los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo en raz\u00f3n a que los \u00a0mecanismos de defensa judicial con los que cuenta y que fueron \u00a0referidos en la sentencia de primer grado son del todo ineficaces, \u00a0aunado a que, no se valor\u00f3 el perjuicio irremediable que se le \u00a0est\u00e1 causando con la determinaci\u00f3n de la juez de \u00a0conocimiento de no estudiar la nulidad planteada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica en el proceso que se surte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de \u00a0noviembre de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0solicita dejar sin validez la actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0proceso que se sigue en su contra por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0desde la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria celebrada el 19 de \u00a0octubre de 2018, al considerar que las formas propias del juicio han \u00a0sido transgredidas, pues a pesar de que su defensor solicit\u00f3 \u00a0la palabra a efectos de postular una petici\u00f3n de nulidad, \u00a0la Juez de conocimiento no lo permiti\u00f3, al considerar que tal \u00a0pretensi\u00f3n pod\u00eda presentarla al momento de fundamentar \u00a0las razones de exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisi\u00f3n de los \u00a0medios de prueba deprecados por la Fiscal\u00eda delegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr la tutela de esas garant\u00edas, \u00a0o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan \u00a0ineficaces para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, \u00a0desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que \u00a0puedan catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, a\u00fan no ha concluido, pues como lo precis\u00f3 la \u00a0Juez demandada, e incluso lo reconoce el tutelante, la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra a la espera de culminar la audiencia preparatoria, para \u00a0posteriormente dar instalaci\u00f3n al juicio oral, p\u00fablico \u00a0y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, relacionadas con que se han transgredido sus derechos \u00a0fundamentales al no accederse a la petici\u00f3n de nulidad \u00a0planteada por su apoderado, pues a trav\u00e9s de la facultad que \u00a0le otorga el art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, podr\u00e1 \u00a0solicitar \u00a0al juez la inadmisibilidad de los medios de prueba que a su juicio \u00a0fueron solicitados de forma extempor\u00e1nea por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el accionante cuenta con la oportunidad deprecar la \u00a0reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del Juez de Conocimiento de admitir los elementos de convicci\u00f3n \u00a0peticionados por la vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en caso de que las razones de su inconformidad frente a las \u00a0solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda delegada versen sobre \u00a0la ilicitud o ilegalidad de alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n, \u00a0contra la decisi\u00f3n que admita dichos medios probatorios le \u00a0asiste el derecho de interponer los recursos ordinarios (reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n), en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en CSJ, AP699-2018, \u00a014 de febrero de 2018, radicado 51677, a saber3: \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento, \u00a0reforzado por la distinci\u00f3n que se consigna en los numerales 4 \u00a0y 5 del art\u00edculo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de \u00a0concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que \u00a0niega la pr\u00e1ctica de prueba o contra el que decide sobre la \u00a0exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral, diferenciaci\u00f3n \u00a0que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad \u00a0de configuraci\u00f3n, el legislador s\u00f3lo previ\u00f3 la \u00a0alzada como medio de impugnaci\u00f3n del auto que impide la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba mediante su inadmisi\u00f3n o rechazo, \u00a0salvo cuando el elemento de convicci\u00f3n adolezca de ilicitud, \u00a0caso en el cual procede con independencia de si la decisi\u00f3n \u00a0excluye o acepta el medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el alcance que \u00a0pretende el Ministerio P\u00fablico pues, emerge evidente, lo hasta \u00a0aqu\u00ed expuesto se refiere exclusivamente al recurso de alzada \u00a0que no al de reposici\u00f3n, el cual, conforme al tenor literal \u00a0del art\u00edculo 176 del estatuto procesal, procede contra todas \u00a0las decisiones, salvo la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el precedente \u00a0cuya aplicaci\u00f3n reclama el impugnante y por voluntad del \u00a0legislador, contra el auto que decide sobre las solicitudes \u00a0probatorias de las partes, bien ordenando su pr\u00e1ctica o \u00a0incorporaci\u00f3n, bien desestimando la exclusi\u00f3n, rechazo \u00a0o inadmisi\u00f3n invocada por la contraparte, resulta procedente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, con independencia de que se proponga \u00a0conjuntamente con el de apelaci\u00f3n de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese sentido, no podr\u00eda el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo \u00a0contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la actuaci\u00f3n censurada, para \u00a0en su lugar disponer que se le permita al defensor de VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N interponer \u00a0y sustentar su petici\u00f3n de nulidad, \u00a0pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del \u00a0cual, como se indicara, existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N, \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, \u00a0el actor no ha acudido a la v\u00edas legales para proponer la \u00a0cuesti\u00f3n que pretende se analice por esta v\u00eda \u00a0excepcional, los cuales se concretan en que, se est\u00e1 \u00a0desconociendo el derecho al debido proceso, al brindarse a la \u00a0Fiscal\u00eda delegada otra oportunidad para que presente \u00a0nuevamente sus solicitudes probatorias, obviando ello s\u00ed, que \u00a0dicha determinaci\u00f3n de la Juez Cuarenta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad, obedeci\u00f3 a la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se decret\u00f3 \u00a0respecto de todos los dem\u00e1s procesados y delitos por los que \u00a0se proced\u00eda, a excepci\u00f3n del punible de concierto \u00a0para delinquir por \u00a0el que fue acusado VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la titular del despacho judicial accionado consider\u00f3 \u00a0razonable que no solo la vista fiscal, sino, tambi\u00e9n la \u00a0defensa, depuraran sus peticiones probatorias, para que as\u00ed \u00a0s\u00f3lo soliciten aquellos medios relacionados con el presunto \u00a0actuar delictual del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que en efecto fue acatada por el ente acusador y, a\u00fan falta la \u00a0defensa, oportunidad con la que cuenta, reitera la Sala, para exponer \u00a0las razones por las cuales, los medios de convicci\u00f3n de cargo \u00a0deben ser inadmitidos, ello, en el traslado del precitado art\u00edculo \u00a0356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, no a trav\u00e9s de \u00a0la figura de la ineficacia de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.5 \u00a0(Subrayas y \u00a0negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0recibir\u00edan un perjuicio irremediable; pues precisamente ser\u00e1 \u00a0al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme \u00a0a los par\u00e1metros legales y constitucionales establecidos, \u00a0donde deber\u00e1 demostrar que los elementos de prueba \u00a0peticionados por la Fiscal\u00eda, al atentar contra garant\u00edas \u00a0fundamentales deben ser excluidos de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es precisar que en la demanda de tutela no se precisa el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal donde se gener\u00f3 la causa configurativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. Aspecto que vino a dilucidarse al conocerse las respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP699-2018, 14 feb. 2018, rad. 51677. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP122-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102169 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por VLADIMIR \u00a0DUR\u00c1N GARZ\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela de 20 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}