{"id":45414,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12196-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12196-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12196-2019\/","title":{"rendered":"STP12196-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12196-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de la SOCIEDAD \u00a0PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S., \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el TRIBUNAL \u00a0DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO \u00a0que profiri\u00f3 el laudo de fecha 20 marzo \u00a0de 2018 entre \u00a0la empresa PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. y la organizaci\u00f3n \u00a0sindical UNTRAFLORES, y todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado especial de la SOCIEDAD \u00a0PARDO \u00a0CARRIZOSA NAVAS S.A.S. \u00a0que la Uni\u00f3n Nacional de Trabajadores de las Flores \u00a0\u2014UNTRAFLORES\u2014 adelant\u00f3 la etapa de arreglo directo \u00a0establecida en los art\u00edculos 432 y ss. del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de acuerdo entre las partes y por orden del Ministerio del \u00a0Trabajo, se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento con el fin \u00a0de dirimir el pliego de peticiones. \u00a0\u00c9ste, mediante acta de \u00a0instalaci\u00f3n del 6 de febrero de 2018 convoc\u00f3 a la \u00a0Sociedad y al sindicato para que expusieran sus posiciones el 16 de \u00a0febrero siguiente, y solicit\u00f3 a las partes una pr\u00f3rroga \u00a0para decidir de 20 d\u00edas adicionales y emitir el \u00a0correspondiente laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de la reuni\u00f3n del 16 de febrero de 2018, no se levant\u00f3 \u00a0acta que fuera suscrita por el sindicato, empresa o los \u00e1rbitros; \u00a0es m\u00e1s, UNTRAFLORES hab\u00eda solicitado su aplazamiento, \u00a0por lo que no puede hablarse de encuentro alguno, as\u00ed se \u00a0afirme lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 el \u00a0laudo que fue notificado el d\u00eda siguiente a la Sociedad sin \u00a0adjuntar el salvamento de voto emitido por uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que dentro del contenido del laudo el Tribunal manifest\u00f3 que \u00a0conforme al art\u00edculo 459 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para fallar era muy corto, por lo que solicit\u00f3 \u00a0oficiar a las partes para que se concediera una pr\u00f3rroga de 20 \u00a0d\u00edas m\u00e1s, \u201campliaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que fue concedida por las partes, mediante \u00a0comunicaciones debidamente recibidas por el Tribunal que reposan en \u00a0el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal afirmaci\u00f3n, se solicit\u00f3 copia de las actas de \u00a0sesiones que realiz\u00f3 el Tribunal dentro del procedimiento, \u00a0recibiendo como respuesta: i) Acta de Instalaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, ii) Acta de Sesi\u00f3n No. 1 del 23 de febrero de 2018, \u00a0iii) Acta de Sesi\u00f3n No. 2 del 2 de marzo de 2018, Acta No. 3 \u00a0del 9 de marzo de 2018, iv) Constancia secretarial No. 1 del 16 de \u00a0febrero del 2018 y v) Constancia secretarial No. 2 del 26 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se percat\u00f3 la Sociedad que no hab\u00eda tenido acceso \u00a0al documento \u201cCONSTANCIA \u00a0SECRETARIAL No. 1\u201d, \u00a0pues no obraba en el expediente, ni tampoco fue mencionado en el \u00a0laudo. Adem\u00e1s al revisarlo no encontr\u00f3 firma del \u00a0secretario, de donde se infiere que fue fechado con posterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el laudo arbitral, la sociedad present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n \u00a0el 26 de marzo de 2018, arguyendo que hab\u00eda sido emitido de \u00a0manera extempor\u00e1nea, ya que la empresa nunca accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el sindicato s\u00ed present\u00f3 autorizaci\u00f3n, pero \u00a0ella no puede extenderse a la Sociedad, pues cada parte manifiesta su \u00a0voluntad respecto a decisiones que la afecten. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de anulaci\u00f3n, respecto de la \u00a0extemporaneidad de la decisi\u00f3n del Tribunal, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se bas\u00f3 \u00fanica y exclusivamente \u00a0en la \u201cCONSTANCIA \u00a0SECRETARIAL No. 1\u201d, \u00a0de la cual no se dijo nada en el recurso presentado por cuanto este \u00a0documento no exist\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s explico, que ese \u00a0documento adolec\u00eda de inconsistencias f\u00e1cticas, \u00a0incoherencias y contradicciones de tal envergadura que era evidente \u00a0su falta de capacidad probatoria para demostrar la ocurrencia de los \u00a0hechos a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el accionante que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se pronunci\u00f3 por fuera de los cargos \u00a0formulados y en ese \u00a0contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia \u00a0SL495 del 23 Ene. 2019, Rad. 81291 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en remplazo, en la que se tenga en cuenta que \u201cesa \u00a0supuesta pr\u00f3rroga no aconteci\u00f3, pues no se encuentra \u00a0probada, por lo que en consecuencia los \u00e1rbitros perdieron \u00a0competencia para pronunciarse el 23 de febrero de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia del amparo, puesto que la petici\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n proferida el 23 de enero del presente \u00a0a\u00f1o, la cual se advierte que, adem\u00e1s de razonada, se \u00a0emiti\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a \u00a0la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aun cuando se discrepe de una providencia dictada con sujeci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, no es dable confrontarla mediante la \u00a0v\u00eda constitucional, la cual est\u00e1 destinada a proteger \u00a0derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados al contradictorio guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el apoderado \u00a0especial de la SOCIEDAD PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S. pretende que por \u00a0esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de enero del a\u00f1o que avanza, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3: \u201cANULAR \u00a0el lado arbitral proferido el 20 de marzo de 2018, por \u00a0el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado \u00a0para dirimir el diferendo colectivo que se suscit\u00f3 entre la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N \u00a0SINDICAL UNI\u00d3N DE TRABAJADORES DE LAS FLORES \u2013UNTRAFLORES- \u00a0y \u00a0la empresa PARDO \u00a0CARRIZOSA NAVAS SAS, las \u00a0siguientes disposiciones: Los art\u00edculos 17, 27, 29 y 34, \u00a0relacionados con: \u00abAUXILIO DE NUTRICI\u00d3N\u00bb, \u00a0 \u00abPROCEDIMIENTO PARA RECLAMOS\u00bb, \u00abPERMISOS \u00a0SINDICALES\u00bb \u00a0y \u00abPUBLICACIONES DEL PRESENTE LAUDO ARBITRAL\u00bb, en su \u00a0orden.\u201d, \u00a0no anular las dem\u00e1s disposiciones y \u201cmodular \u00a0el art\u00edculo 22 del laudo\u201d \u00a0para \u201cnegar \u00a0la solicitud \u00a0del recurrente relacionada con la compulsa de copias al Ministerio de \u00a0Trabajo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que hizo el \u00a0Tribunal de Arbitramento1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0al estudiar el planteamiento realizado por la Sociedad recurrente \u00a0respecto a la extemporaneidad en la expedici\u00f3n del laudo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0normas que regulan la materia y los referentes jurisprudenciales, y \u00a0despach\u00f3 negativamente la solicitud de anulaci\u00f3n por \u00a0este aspecto, pues concluy\u00f3 que el Tribunal Arbitral ten\u00eda \u00a0competencia para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad, de que \u00a0cuando se solicita a las partes la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para fallar, las dos deben intervenir en esa manifestaci\u00f3n, y \u00a0no simplemente que una d\u00e9 su autorizaci\u00f3n mientras la \u00a0otra guarda silencio. Si conjuntamente los contendientes no otorgan \u00a0su aval en la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir, el \u00a0Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el diferendo \u00a0colectivo, y mucho menos se encuentra habilitado para que con base en \u00a0las excusas o justificaciones de sus miembros y a motu propio, \u00a0procedan a extender ese plazo, dado que se trata de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal de orden p\u00fablico, que no puede ser \u00a0contrariada bajo cualquier conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo \u00a0se resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por lo visto, la extemporaneidad del laudo arbitral surge del hecho \u00a0de que la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga que oportunamente \u00a0requirieron los falladores, fue aceptada \u00fanicamente por el \u00a0sindicato, situaci\u00f3n que contraviene lo dispuesto por la \u00a0normativa ya referida en punto a que la concesi\u00f3n de la \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ley est\u00e1 supeditada a \u00a0la autorizaci\u00f3n que \u00ablas partes\u00bb otorguen; esto \u00a0es, de la manifestaci\u00f3n positiva de quienes hacen parte del \u00a0conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no podr\u00eda ser de otra manera, pues la expresi\u00f3n \u00a0de uno de los actores del disenso, no puede suplir la manifestaci\u00f3n \u00a0positiva del otro, por cuanto resultar\u00eda \u00a0contrario a la naturaleza misma del mecanismo de la pr\u00f3rroga \u00a0que, precisamente, parte de \u00a0la base de que es la voluntad de las partes en conflicto -o \u00a0el Ministerio del trabajo en los casos de arbitramento obligatorio-, \u00a0la que habilita a los \u00e1rbitros para continuar con \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia que, transitoriamente, les \u00a0otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Corte, las \u00a0partes s\u00ed ampliaron el t\u00e9rmino para que el Tribunal \u00a0dictara el laudo arbitral, y \u00a0en ese sentido no se puede acoger el argumento del empleador sobre la \u00a0supuesta extemporaneidad en su expedici\u00f3n como fundamento de \u00a0la solicitud de anulaci\u00f3n total de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0material de prueba que obra en el expediente, el 9 de febrero de \u00a02018, fecha de instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento (fls \u00a07\/8), el colegiado solicit\u00f3 a las partes, entre otros \u00a0aspectos, una pr\u00f3rroga de veinte (20) d\u00edas para la \u00a0emisi\u00f3n del laudo, y para ello fij\u00f3 el 16 de ese mismo \u00a0mes y anualidad, para que se pronunciaran los contendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado ese \u00a0d\u00eda, efectivamente acudieron las partes, y para lo que \u00a0interesa al recurso, se dej\u00f3 constancia de que el Tribunal le \u00a0pregunt\u00f3, en primer lugar al vocero de la empresa, sobre la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga, a lo cual \u00e9ste asinti\u00f3, \u00a0aunque luego dijo que radicar\u00eda por escrito dicha \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente (fls 787\/788): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De la misma manera el Presidente del Tribunal requiere a la empresa \u00a0pronunciarse sobre el punto 5 del Auto No. 5 que solicito (sic): \u00a0\u201cSolicitar a las partes se sirvan otorgar al Tribunal veinte \u00a0(20) d\u00edas de pr\u00f3rroga para la emisi\u00f3n del Laudo \u00a0Arbitral\u201d. En el que manifiestan autorizar la prorroga y har\u00e1n \u00a0llegar al secretario del tribunal esta autorizaci\u00f3n por \u00a0escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego le fue \u00a0otorgada la palabra al representante del sindicato quien manifest\u00f3 \u00a0(fl 786) \u201c\u2026autorizar la prorroga (sic) y har\u00e1n \u00a0llegar al secretario del tribunal esta autorizaci\u00f3n por \u00a0escrito.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0las partes, en este caso, el empleador, en el tr\u00e1mite no se \u00a0opuso o no efectu\u00f3 alguna observaci\u00f3n sobre la reuni\u00f3n \u00a0o sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 16 de febrero de 2018, \u00a0y la constancia de las actuaciones que all\u00ed hicieron las \u00a0partes y los \u00e1rbitros, que se itera, se relaciona con la \u00a0autorizaci\u00f3n que dieron a la pr\u00f3rroga solicitada por el \u00a0colegiado, \u00a0no puede pretender desconocer en el recurso de anulaci\u00f3n la \u00a0validez de lo all\u00ed consignado, pues su silencio en este \u00a0particular aspecto se erige en una se\u00f1al \u00a0inequ\u00edvoca \u00a0de su conformidad con lo ah\u00ed expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como qued\u00f3 se\u00f1alado en l\u00edneas precedentes, la \u00a0manifestaci\u00f3n de las partes sobre la pr\u00f3rroga del \u00a0t\u00e9rmino para fallar por parte de los \u00e1rbitros, no \u00a0requiere de alguna solemnidad, de manera que para la materializaci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n de voluntad de los contendientes, no se exige \u00a0la presentaci\u00f3n por escrito; \u00a0de ah\u00ed, que si en la reuni\u00f3n o sesi\u00f3n del 16 de \u00a0febrero de 2018, las partes consintieron oralmente en ampliar el \u00a0plazo para que el Tribunal resolviera el conflicto, la radicaci\u00f3n \u00a0posterior de un ruego en tal sentido, sobraba, por lo que los \u00a0\u00e1rbitros pod\u00edan estar confiados en desempe\u00f1ar su \u00a0labor en el plazo solicitado, el cual venc\u00eda el 22 de marzo de \u00a02018, que al final fue aprovechado, dado que el laudo se expidi\u00f3 \u00a0el 20 de ese mes y a\u00f1o que cursa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se despachar\u00e1 negativamente la solicitud de anulaci\u00f3n \u00a0por dicho aspecto, ya que para la fecha en la que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n arbitral, el Tribunal ten\u00eda plena \u00a0competencia para definir el asunto. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de la Sociedad accionante que \u00a0pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL495-2019, Rad. 81291 del 23 de enero de 2019, a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y ss, de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12196-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106658 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de la SOCIEDAD \u00a0PARDO CARRIZOSA NAVAS S.A.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}