{"id":45413,"date":"2023-09-14T21:57:52","date_gmt":"2023-09-14T21:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12194-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:52","slug":"stp12194-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12194-2019\/","title":{"rendered":"STP12194-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12194-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO \u00a0DE JES\u00daS CORREA MEJ\u00cdA, ADOLFO LE\u00d3N RESTREPO \u00a0JIM\u00c9NEZ, LUIS ADOLFO URREGO IBARRA, CARLOS NELSON GUTI\u00c9RREZ \u00a0GALLO, JAIRO HUMBERTO BETANCUR, RA\u00daL ANTONIO LONDO\u00d1O \u00a0OCHOA, GILBERTO MONTES MONSALVE, HERNANDO DE JES\u00daS GIRALDO \u00a0RUEDA, LUZ ELENA ORTIZ, MARTA ELDA CASTRO FL\u00d3REZ, BEATRIZ \u00a0HELENA S\u00c1NCHEZ RESTREPO, GELMO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ \u00a0GAVIRIA, OVIDIO ANTONIO V\u00c1SQUEZ MONSALVE, MAR\u00cdA LUCENY \u00a0HURTADO JIM\u00c9NEZ, ALFREDO ANTONIO TORO, WILLIAN PEREIRA \u00a0HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE OSPINA, LUIS EMILIO GARC\u00c9S \u00a0BERM\u00daDEZ, GONZALO RAIGOZA L\u00d3PEZ, GONZALO DE JES\u00daS \u00a0QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS G\u00d3MEZ LONDO\u00d1O, AMANDA \u00a0ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA RAM\u00cdREZ, LUIS CARLOS CARDONA \u00a0CARDONA, LUCILA DE JES\u00daS CASTRILL\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0RAM\u00d3N ANTONIO GARC\u00c9S BERM\u00daDEZ, JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0OTONIEL RAM\u00cdREZ UR\u00c1N, GABRIEL \u00c1NGEL GRISALES \u00a0G\u00d3MEZ, ROC\u00cdO SALAZAR TOB\u00d3N, ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0BEDOYA DOM\u00cdNGUEZ, LUIS ALBEIRO BUR\u00cdTICA CASTRILL\u00d3N, \u00a0ARLES ARLEY PALACIO S., WILSON DE JES\u00daS OSORIO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0y \u00a0EL\u00cdAS URIEL CORT\u00c9S, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a05\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con \u00a0radicaci\u00f3n 2006-00286, \u00a0la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE ANTIOQUIA \u00a0y los Inspectores de Trabajo MARTHA \u00a0ALICIA OSORIO RUEDA \u00a0y LUIS \u00a0HERNANDO HENAO JARAMILLO, \u00a0de \u00a0esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes se\u00f1alaron que fueron empleados de la empresa \u00a0INCAMETAL S.A., ingresando en diferentes fechas, pero todos laboraron \u00a0hasta el 22 de julio de 2005, cuando la empresa les impidi\u00f3 el \u00a0ingreso a las instalaciones, les dio dinero para el transporte y les \u00a0indic\u00f3 que deb\u00edan dirigirse unos al Hotel Port\u00f3n \u00a0y otros al Belfort, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan \u00a0que una vez all\u00ed, fueron atendidos por representantes de su \u00a0patrono de manera individual, donde a cada uno se les dijo que la \u00a0empresa estaba atravesando una \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0dif\u00edcil\u201d, por lo que era necesario terminar con muchos \u00a0de los contratos de trabajo, entre los que estaban ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0conminados a aceptar unos ofrecimientos econ\u00f3micos a \u00abcambio \u00a0de suscribir la correspondiente \u201cacta de conciliaci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0donde se les inform\u00f3 que respetar\u00edan sus derechos y les \u00a0dieron hasta el 22 de julio de 2005 a las 06:00 p.m., para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de firmar el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se les anunci\u00f3 que ya no ingresar\u00edan a la empresa y los \u00a0representantes de su patrono, como los de la Fiduciaria Colpatria les \u00a0hablaban en voz \u00a0baja1 \u00a0para infundirles temor sobre su futuro, esto con el fin de que \u00a0firmaran el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n, el hecho de que INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria \u00a0Colpatria contaran con varios inspectores del trabajo para que \u00a0avalaran las llamadas \u201cactas de conciliaci\u00f3n\u201d, \u00a0quienes en su concepto no cumplieron con la funci\u00f3n que les \u00a0impone la Constituci\u00f3n, esto es, ser guardianes. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que presentaron demanda ordinaria laboral por los anteriores hechos, \u00a0correspondiendo por reparto al Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2011 \u00a0decidi\u00f3: \u201cDECLARAR \u00a0la nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n en virtud de las \u00a0cuales terminaron por mutuo acuerdo los contratos\u201d \u00a0y en consecuencia se declar\u00f3 \u201cque \u00a0los contratos de trabajo de los demandantes \u2026 no sufrieron \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, debiendo todos ellos ser reintegrados \u00a0a sus respectivos empleos por la Sociedad INCAMETAL S.A. en los \u00a0mismos cargos que ocupaban hasta el 22 de Julio de 2005 u otros de \u00a0id\u00e9ntica o superior categor\u00eda, con el reconocimiento y \u00a0pago de salarios, y prestaciones sociales causados a favor de cada \u00a0uno\u2026\u201d, \u00a0orden\u00f3 a la Sociedad \u201cque disponga lo pertinente a \u00a0efectos de reconocer y pagar las cotizaciones para cubrir el riesgo \u00a0de pensiones a las entidades administradores de ese riesgo a que se \u00a0hallaran afiliados cada uno de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0sobre las sumas entregadas por la Fiduciaria Colpatria S.A. a cada \u00a0uno de los demandantes y recibidas por ellos con ocasi\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de las actas de retiro compensado y absolvi\u00f3 \u00a0a la mencionada Fiduciaria de todas las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que tal determinaci\u00f3n fue apelada, y en sentencia del 7 de \u00a0febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0decidi\u00f3 declarar \u201cprospera \u00a0la excepci\u00f3n de TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO POR MUTUO \u00a0ACUERDO\u201d, \u00a0por lo que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y mediante sentencia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019 decidi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto \u201cla \u00a0censura no acredita el yerro jur\u00eddico que le endilga al fallo \u00a0atacado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon \u00a0que la Corte se limit\u00f3, en su providencia, a transcribir lo \u00a0que analiz\u00f3 el Tribunal sobre los testimonios, sin tener en \u00a0cuenta todo el caudal probatorio, en particular la prueba testimonial \u00a0y los interrogatorios ampliamente analizados por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos de procedencia, afirmaron que se cumplen \u00a0todos y cada uno de ellos, y que la irregularidad procesal que tuvo \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n de fondo se circunscribe a \u00a0que los \u201ctrabajadores \u00a0fueron inducidos en error y enga\u00f1ados para suscribir un acta \u00a0de conciliaci\u00f3n que no re\u00fane los requisitos \u00a0constitucionales y porque se viol\u00f3 de manera frontal la \u00a0Constituci\u00f3n y el precedente constitucional. Por a\u00f1adidura, \u00a0hay una errada apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que las decisiones que atacan por v\u00eda tutelar quebrantaron \u00a0prohibiciones legales y constitucionales, adem\u00e1s desconocieron \u00a0los precedentes obligatorios que giran en torno a la \u00a0\u00abirrenunciabilidad \u00a0a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que en la mal llamada \u201cacta \u00a0de conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0no es posible distinguir cu\u00e1l es el monto pagado a los \u00a0trabajadores respecto de conceptos, entre otros, como \u201csalario, \u00a0comisiones, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, primas de servicios\u201d\u2026 \u00a0adem\u00e1s que no fue producto de una audiencia p\u00fablica con \u00a0la intervenci\u00f3n de un inspector de trabajo y se les someti\u00f3 \u00a0\u201ca \u00a0la tortura de firmar o no firmar\u2026bajo la f\u00e9rula del \u00a0poder disciplinario del patrono\u201d, \u00a0por lo que deviene \u201cirrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0\u201cordena \u00a0casar oficiosamente\u201d \u00a0la sentencia cuando se observe que la decisi\u00f3n atenta contra \u00a0los derechos y garant\u00edas constitucionales; sin embargo, esto \u00a0no ocurri\u00f3, y es justo esa pasividad la que es violatoria del \u00a0derecho al debido proceso, puesto que se dejaron de aplicar los \u00a0principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos y en \u00a0consecuencia, pidieron se declaren nulas las providencias impugnadas, \u00a0al igual que las mal denominadas \u201cactas de conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0y se proceda a dejar en firme la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0el 11 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 se deniegue el amparo \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n alguna con la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que dentro del proceso con radicaci\u00f3n 57338 adelantado contra \u00a0INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria Colpatria, los accionantes y otras \u00a0personas, obtuvieron en primera instancia una decisi\u00f3n \u00a0favorable y desfavorable en segunda, por lo que hicieron uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en sede de casaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la censura no \u00a0logr\u00f3 acreditar el yerro jur\u00eddico endilgado al fallo de \u00a0segunda instancia, \u00abal \u00a0no encontrar probados los actos, que adujeron los impugnantes, \u00a0generaron temor o llevaron impl\u00edcita la fuerza como vicio del \u00a0consentimiento y, que tuvieran la entidad suficiente para \u201cproducir \u00a0una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomando en \u00a0cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n\u201d como lo exige el art. \u00a01513 del CC\u00bb, \u00a0lo que estuvo en consonancia con la sentencia CSJ SL19661-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Sala que, en la sentencia censurada se valor\u00f3 de manera \u00a0razonada el caudal probatorio, de conformidad con los principios de \u00a0la sana critica, persuasi\u00f3n racional y libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento (art. 61 del CPTSS) por lo que no se incurri\u00f3 \u00a0en un yerro al concluir que no se evidenci\u00f3 un vicio en el \u00a0consentimiento que invalidara los acuerdos conciliatorios, por lo \u00a0tanto, no puede decirse que existe un error de car\u00e1cter \u00a0evidente o protuberante que haga procedente la prosperidad del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que los argumentos expuestos en el escrito tutelar son \u00a0los mismos planteamientos que constituyeron el conflicto jur\u00eddico \u00a0ordinario que ya fue resuelto, lo que denota un claro abuso del \u00a0derecho a litigar2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez 5\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que el expediente del proceso no se encuentra en las instalaciones de \u00a0su despacho por lo que carece de elementos para pronunciarse de fondo \u00a0sobre las afirmaciones y pretensiones de los accionantes y luego, \u00a0relaciona el tr\u00e1mite adelantado conforme lo consult\u00f3 en \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luis Fernando Henao Jaramillo, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no \u00a0funge como Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo, puesto que \u00a0desde el mes de julio de 2009 se retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no tiene duda de la legalidad del procedimiento que llev\u00f3 \u00a0a cabo como Inspector de Trabajo, en las conciliaciones realizadas \u00a0entre INCAMETAL y sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que por queja de los accionantes, fue sancionado disciplinariamente \u00a0por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, pero present\u00f3 \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en primera \u00a0instancia el Juzgado 26 Administrativo de Medell\u00edn fall\u00f3 \u00a0a su favor, sin embargo, el proceso fue anulado por falta de \u00a0competencia por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad y \u00a0actualmente se encuentra en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que por el tiempo que ha trascurrido no recuerda los \u00a0detalles del asunto, por lo que solicit\u00f3 que en caso de \u00a0requerirlo se solicite al Juzgado 26 Administrativo de Medell\u00edn, \u00a0la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su reforma y el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Martha Alicia Osorio Rueda, indic\u00f3 que actualmente se \u00a0encuentra vinculada al Ministerio de Trabajo como Inspectora de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, en el Grupo de Atenci\u00f3n al \u00a0Ciudadano y Tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los hechos materia de an\u00e1lisis, present\u00f3 los mismos \u00a0argumentos que Luis Fernando Henao Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director Territorial de Antioquia narr\u00f3 que la empresa \u00a0INCAMETAL solicit\u00f3 citaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n la \u00a0cual estaba acompa\u00f1ada de los proyectos de las actas que iban \u00a0a suscribir los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias de conciliaci\u00f3n se llevaron a cabo el 22 de julio \u00a0de 2005 en los Hoteles Port\u00f3n y Belfort, donde estuvieron \u00a0presentes los representantes de INCAMETAL, la Fiduciaria Colpatria, \u00a0los trabajadores a los que la empresa les ofreci\u00f3 el acuerdo y \u00a0los Inspectores comisionados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra los Inspectores comisionados se present\u00f3 una queja \u00a0disciplinaria la cual fue resulta por la Procuradur\u00eda Regional \u00a0de Antioquia el 15 de noviembre de 2007 imponiendo la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones por dos meses, esta \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada en sede de segunda instancia por \u00a0la Procuradur\u00eda 2\u00aa Delegada para la Vigilancia \u00a0Administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0inspectores presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 27 Administrativo del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, quien mediante providencia del declar\u00f3 \u00a0la nulidad de las decisiones mediante las cuales se impuso la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria a los inspectores. Sin embargo, el Tribunal \u00a0Administrativo de Medell\u00edn anul\u00f3 por falta de \u00a0competencia y lo remiti\u00f3 al Consejo de Estado para que se \u00a0tramitara en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0Trabajo, solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados al contradictorio guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por RODRIGO DE JES\u00daS CORREA MEJ\u00cdA, \u00a0ADOLFO LE\u00d3N RESTREPO JIM\u00c9NEZ, LUIS ADOLFO URREGO \u00a0IBARRA, CARLOS NELSON GUTI\u00c9RREZ GALLO, JAIRO HUMBERTO \u00a0BETANCUR, RA\u00daL ANTONIO LONDO\u00d1O OCHOA, GILBERTO MONTES \u00a0MONSALVE, HERNANDO DE JES\u00daS GIRALDO RUEDA, LUZ ELENA ORTIZ, \u00a0MARTA ELDA CASTRO FL\u00d3REZ, BEATRIZ HELENA S\u00c1NCHEZ \u00a0RESTREPO, GELMO DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ GAVIRIA, OVIDIO \u00a0ANTONIO V\u00c1SQUEZ MONSALVE, MAR\u00cdA LUCENY HURTADO JIM\u00c9NEZ, \u00a0ALFREDO ANTONIO TORO, WILLIAN PEREIRA HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE \u00a0OSPINA, LUIS EMILIO GARC\u00c9S BERM\u00daDEZ, GONZALO RAIGOZA \u00a0L\u00d3PEZ, GONZALO DE JES\u00daS QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS \u00a0G\u00d3MEZ LONDO\u00d1O, AMANDA ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA \u00a0RAM\u00cdREZ, LUIS CARLOS CARDONA CARDONA, LUCILA DE JES\u00daS \u00a0CASTRILL\u00d3N S\u00c1NCHEZ, RAM\u00d3N ANTONIO GARC\u00c9S \u00a0BERM\u00daDEZ, JOS\u00c9 \u00a0 OTONIEL RAM\u00cdREZ UR\u00c1N, \u00a0GABRIEL \u00c1NGEL GRISALES G\u00d3MEZ, ROC\u00cdO SALAZAR \u00a0TOB\u00d3N, ANTONIO JOS\u00c9 BEDOYA DOM\u00cdNGUEZ, LUIS \u00a0ALBEIRO BUR\u00cdTICA CASTRILL\u00d3N, ARLES ARLEY PALACIO S., \u00a0WILSON DE JES\u00daS OSORIO VEL\u00c1SQUEZ y EL\u00cdAS URIEL \u00a0CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, los accionantes solicitan por v\u00eda \u00a0de tutela dejar sin efecto la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL879 del 13 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 7 de febrero de 2012, mediante el cual se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad y en su lugar declar\u00f3 \u00a0prospera la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, no se encuentra alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u2014CSJ \u00a0SL879-2019\u2014, \u00a0pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Colegiatura, se\u00f1al\u00f3 que: i) \u00a0no se acredit\u00f3 la existencia del yerro jur\u00eddico que se \u00a0endilga contra el fallo, y ii) \u00a0el Tribunal no apreci\u00f3 equivocadamente las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n y cartas de invitaci\u00f3n, en las que no \u00a0encontr\u00f3 nada diferente \u201ca \u00a0lo que su tenor literal explica sobre la libre expresi\u00f3n de la \u00a0voluntad y el recibo por parte de los trabajadores, de sus acreencias \u00a0laborales, as\u00ed como de la suma conciliatoria sin objeci\u00f3n3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en punto al primer cargo que se postul\u00f3 bajo el argumento de \u00a0la fuerza como vicio del consentimiento, adujo la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, \u00a0aun cuando el juez de segunda instancia encontr\u00f3 acreditado \u00a0que, \u00a0\u201ca \u00a0los demandantes: i) no se les permiti\u00f3 el ingreso a sus sitios \u00a0de trabajo, el d\u00eda 22 de julio de 2005, ii) que se les entreg\u00f3 \u00a0una carta de invitaci\u00f3n a un hotel de la ciudad para que \u00a0asistieran a la presentaci\u00f3n de un plan de retiro y iii) que \u00a0para su desplazamiento a ese lugar se les suministr\u00f3 la suma \u00a0de $10.000.oo\u201d, \u00a0pero demostraron las supuestas presiones ejercidas por INCAMETAL y la \u00a0Fiduciaria Colpatria para la firma de las actas, de ah\u00ed que no \u00a0pod\u00eda hablarse de una coacci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos en ese reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal estableci\u00f3 que a los trabajadores que fueron \u00a0convocados a la reuni\u00f3n tuvieron la oportunidad de consultar y \u00a0analizar la propuesta, lo que deja sin piso las alegaciones \u00a0relacionadas con la imposibilidad de \u201cdimensionar \u00a0la trascendencia de la decisi\u00f3n\u201d \u00a0que deb\u00edan tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la valoraci\u00f3n que se hizo de las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0y las cartas de invitaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que estaban relacionadas con \u201cel \u00a0ofrecimiento de un plan de retiro con beneficios que se presentar\u00edan \u00a0una sola vez\u201d, \u00a0explic\u00f3 que no puede calificarse como invalido conforme a lo \u00a0expuesto en la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No sobra recordar lo que de anta\u00f1o y de manera pac\u00edfica \u00a0ha ense\u00f1ado la Corte en el sentido de que no existe \u00a0prohibici\u00f3n alguna que impida a los empleadores promover \u00a0planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de \u00a0dinero a t\u00edtulo bonificaci\u00f3n, por ejemplo por \u00a0reestructuraci\u00f3n, sin que ello, por s\u00ed solo, constituya \u00a0un mecanismo de coacci\u00f3n, pues tales propuestas son leg\u00edtimas \u00a0en la medida en que el trabajador est\u00e1 en libertad de \u00a0aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas \u00a0distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas \u00a0por \u00e9ste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de \u00a0presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe \u00a0entenderse que dichas ofertas son un medio id\u00f3neo, legal y \u00a0muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y \u00a0zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las \u00a0relaciones de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tales fundamentos no evidencian una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues se aprecia que la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, realiz\u00f3 una adecuada verificaci\u00f3n de \u00a0los cargos formulados y concluy\u00f3 que no era procedente casar \u00a0la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csotto voce\u201d, t\u00e9rmino utilizado por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 88 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP12194-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106585 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO \u00a0DE JES\u00daS CORREA MEJ\u00cdA, ADOLFO LE\u00d3N RESTREPO \u00a0JIM\u00c9NEZ, 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