{"id":45408,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12189-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12189-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12189-2019\/","title":{"rendered":"STP12189-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12189-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MIGUEL \u00a0HORACIO HERN\u00c1NDEZ VILLA, \u00a0contra el fallo de 12 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), al \u00a0resolver en segunda instancia una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por HERN\u00c1NDEZ \u00a0VILLA contra \u00a0la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Turbo, la E.S.E. \u00a0Hospital Francisco Valderrama de la misma ciudad y el se\u00f1or \u00a0Nilson Antonio Orrego Mazo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que su derecho fundamental fue vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Turbo con la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia dentro de la tutela con radicado No. 2019-00187 que \u00a0instaur\u00f3 contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de \u00a0Turbo, al revocar el amparo concedido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbo que suspend\u00eda la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre el \u00a0actor y la gerencia del mencionado Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de julio de 2019 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la tutela \u00a0interpuesta por HERN\u00c1NDEZ \u00a0VILLA contra \u00a0la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama y mediante sentencia 15 de \u00a0mayo resolvi\u00f3 amparar los derechos del accionante en atenci\u00f3n \u00a0a que el Hospital accionado no cumpli\u00f3 con los procedimientos \u00a0civiles establecidos en la norma para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la \u00a0autoridad accionada era netamente civil y deb\u00eda regirse por \u00a0estas normas, por lo que la restituci\u00f3n del bien debi\u00f3 \u00a0hacerse conforme lo dispone el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, lo que no ocurri\u00f3, de ah\u00ed la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo indic\u00f3 que \u00a0revoc\u00f3 el fallo de tutela mencionado porque se trataba de un \u00a0asunto litigioso propio de un proceso administrativo y no de car\u00e1cter \u00a0constitucional, lo que hac\u00eda improcedente el amparo ante la \u00a0existencia de otros medios de defensa id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que era necesario por parte del a quo un an\u00e1lisis \u00a0de los efectos del acto administrativo mediante el cual se dio por \u00a0terminado el contrato de arrendamiento, esto bajo el entendido que \u00a0por tratarse de una entidad estatal, sus pronunciamientos se hacen \u00a0mediante actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la manifestaci\u00f3n del accionante de ser un desplazado \u00a0de la violencia que hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, se\u00f1al\u00f3 que ello por s\u00ed solo no \u00a0era indicador de la existencia de un perjuicio irremediable, pues fue \u00a0el mismo accionante quien sostuvo que ha venido trabajando desde hace \u00a017 a\u00f1os en la cafeter\u00eda del Hospital, situaci\u00f3n \u00a0que desvirtu\u00f3 el estado de vulnerabilidad de su condici\u00f3n \u00a0de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gerente del Hospital Francisco Valderrama destac\u00f3 \u00a0que entre el accionante y el Hospital existi\u00f3 un contrato de \u00a0arrendamiento de local comercial para el funcionamiento de una \u00a0cafeter\u00eda, sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 184 de \u00a08 de abril de 2019 se declar\u00f3 su terminaci\u00f3n puesto que \u00a0el actor incumpli\u00f3 con las clausulas pactadas, es decir, \u00a0subarrend\u00f3 el establecimiento a un tercero, generando as\u00ed \u00a0la condiciones para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbo no se ajust\u00f3 a derecho porque el \u00a0fallador err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de marco normativo que \u00a0deb\u00eda regular la Litis, esto es, aplic\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0legal que regula los contratos de arrendamiento entre particulares, \u00a0cuando el llamado a aplicar era el estatuto contractual de la Ley 80 \u00a0de 1993 por tratarse de una entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda alegarse la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0trabajo del accionante puesto que la controversia no se suscit\u00f3 \u00a0en un contexto de relaci\u00f3n laboral, sino contractual entre un \u00a0ente del Estado y un \u00abcontratista \u00a0independiente, sin subordinaci\u00f3n, sin horarios (sic) \u00a0y \u00a0sin salario1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 12 de julio de 2019, la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que la decisi\u00f3n atacada no fue \u00a0el producto de una arbitrariedad o v\u00eda de hecho que haya \u00a0desbordado de manera evidente el ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0parte del juzgador de segunda instancia, sino que obedeci\u00f3 a \u00a0que se estaba ante un litigio en el que no hab\u00eda claridad \u00a0sobre la existencia o no de un subarriendo y la legalidad de la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de arrendamiento, y no \u00a0de una irregularidad de rango constitucional que ameritara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que en la providencia censurada tambi\u00e9n se tuvo en \u00a0cuenta los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan la acci\u00f3n de tutela concluyen que el actor \u00a0contaba con otros medios de defensa id\u00f3neos para la conjurar \u00a0la situaci\u00f3n que consideraba vulneradora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que como la solicitud de amparo ten\u00eda \u00a0estrecha relaci\u00f3n con la sentencia atacada; no se hab\u00eda \u00a0demostrado que esa decisi\u00f3n fuese producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude; y la existencia de otro mecanismo de defensa, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 la v\u00eda de hecho y la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso con la sentencia atacada, adem\u00e1s \u00a0que no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y padre \u00a0cabeza de familia al hacerlo acudir a un proceso administrativo \u00a0contra el Hospital que podr\u00eda tardar varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 12 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0que considera vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado 2019-00187 \u00a0que \u00a0instaur\u00f3 contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de \u00a0Turbo, pues a su juicio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0al revocar el amparo concedido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbo que suspend\u00eda la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento del local comercial que hab\u00eda \u00a0suscrito la gerencia del mencionado Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de la autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en \u00a0general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n que \u00a0converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, en el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n en comento, resulta v\u00e1lido precisar que es \u00a0potestad de alg\u00fan Magistrado de la Corte Constitucional o del \u00a0Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de los interesados, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos en que habr\u00eda incurrido el juez de tutela en \u00a0segunda instancia al revocar al orden de amparo proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la \u00a0misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0otra de igual naturaleza2; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed en el caso puesto de presente, dado que \u00a0la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo al revocar el amparo \u00a0concedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma \u00a0ciudad, porque considera son violatorias de sus derechos \u00a0fundamentales y no tener en cuenta su condici\u00f3n de desplazado \u00a0haci\u00e9ndolo acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa; \u00a0por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el \u00a0juez constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asumir \u00a0una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU 1219\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12189-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106483 \u00a0 Acta \u00a0No. 232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MIGUEL \u00a0HORACIO HERN\u00c1NDEZ VILLA, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}