{"id":45404,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12184-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12184-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12184-2019\/","title":{"rendered":"STP12184-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12184-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CALA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de \u00a0la misma ciudad y a los ciudadanos DEISY \u00a0ANDREA, \u00a0NUBIA ESPERANZA, \u00a0ORLANDO, \u00a0JULIO \u00a0EDUARDO y \u00a0MAURICIO \u00a0CALA P\u00c9REZ, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante C\u00c9SAR AUGUSTO CALA P\u00c9REZ se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Deisy Andrea, Nubia Esperanza, Orlando, Julio Eduardo y Mauricio \u00a0Cala P\u00e9rez, presentaron demanda de impugnaci\u00f3n de \u00a0paternidad, con el objeto de que se declarara que \u00e9l no era \u00a0hijo extramatrimonial de Julio Hernando Cala. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Yopal, autoridad que el 18 de abril de 2012, neg\u00f3 \u00a0las excepciones propuestas por el hoy accionante y accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de los all\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, que el 12 de abril \u00a0de 2013 confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconforme con esa providencia, instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma \u00a0negativa a sus intereses el 28 de enero de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los cargos presentados en la demanda de casaci\u00f3n no fueron \u00a0analizados en debida forma por la Sala Mayoritaria, pues se \u00a0desconoci\u00f3 la facultad que ten\u00eda su progenitor Julio \u00a0Hernando Cala para reconocerlo como hijo, lo cual efectu\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 734 del 22 de julio de \u00a01981 y sin tener en consideraci\u00f3n que ha tenido una identidad \u00a0por m\u00e1s de 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado le neg\u00f3 las pruebas que desvirtuaban que los \u00a0all\u00ed demandantes hab\u00edan conocido la filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial en mayo de 2008 y la providencia con la que finaliz\u00f3 \u00a0el proceso se bas\u00f3 \u00fanicamente en la prueba de ADN, sin \u00a0advertir que desde ni\u00f1o se ha identificado como C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CALA P\u00c9REZ y aunque \u00abno \u00a0fuese descendiente biol\u00f3gico de \u00e9l [Julio \u00a0Hernando Cala], \u00a0dispuso en vida, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, su \u00a0reconocimiento como hijo extramatrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al libre \u00a0desarrollo de la personalidad. En consecuencia, que se dejara sin \u00a0efecto, la providencia del 28 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, al \u00a0considerar que en la decisi\u00f3n censurada, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil analiz\u00f3 los cargos formulados y las normas que regulan \u00a0la materia, por lo que concluy\u00f3 que no era procedente casar el \u00a0fallo de segundo grado y el hecho de que el actor no compartiera los \u00a0argumentos expuestos por la autoridad demandada, no implicaba la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de CALA \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por C\u00c9SAR AUGUSTO CALA P\u00c9REZ, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la providencia del 28 de enero de 2019, se presentaron dos \u00a0aclaraciones y un salvamento de voto, por lo que no fue un\u00e1nime1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos presentados en la demanda inicial, relativos a que se \u00a0desconoci\u00f3 su estado civil, el cual adquiri\u00f3 desde hace \u00a0m\u00e1s de 37 a\u00f1os y la voluntad de Julio Hernando Cala \u00a0Pe\u00f1a, quien lo hab\u00eda reconocido como hijo \u00a0extramatrimonial, mediante escritura p\u00fablica. Por lo tanto, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CALA P\u00c9REZ cuestiona la decisi\u00f3n del 28 de \u00a0enero de 2019, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0emitido el 12 de abril de 2013, por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal, que a su vez, hab\u00eda confirmado la sentencia \u00a0del proferida el 18 de abril de 2012, en la que el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia del mencionado distrito judicial declar\u00f3 \u00a0que el hoy accionante no es hijo extramatrimonial de Julio Hernando \u00a0Cala Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plante\u00f3 CALA P\u00c9REZ, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil al \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado \u00a0contra el fallo del 12 de abril de 2013, dictado por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, determin\u00f3 que analizar\u00eda \u00a0en primer t\u00e9rmino el segundo cargo formulado, debido a que se \u00a0pretend\u00eda la nulidad de lo actuado2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del aludido cargo, la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la negativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia \u00a0de Yopal en decretar las pruebas solicitadas por CALA P\u00c9REZ, \u00a0no constitu\u00eda un motivo de invalidaci\u00f3n de las \u00a0diligencias, toda vez que el hoy accionante pudo controvertir tal \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de ley, a los cuales \u00a0no acudi\u00f3 y con ello convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primer cargo propuesto, relacionado con la violaci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 219 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del inciso 2\u00ba, numeral 2 del art\u00edculo 248 de la \u00a0misma obra, se\u00f1al\u00f3 la autoridad demandada, luego de \u00a0indicar los argumentos presentados por el casacionista, que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 75 de 1968, el \u00a0reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0puede ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por \u00a0las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que se descartaba de plano la configuraci\u00f3n del \u00a0cargo, dado que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil \u00a0regulaba lo concerniente a la impugnaci\u00f3n de la paternidad y \u00a0no existi\u00f3 error al no aplicar el art\u00edculo 219 ib\u00eddem, \u00a0pues dicha norma regulaba la paternidad leg\u00edtima, la cual no \u00a0era predicable en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que si se admitiera en gracia de discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la viabilidad de aplicar en el caso sub lite el art\u00edculo 219 \u00a0del C\u00f3digo Civil, el cargo figura indebidamente formulado, en \u00a0tanto que con \u00e9l lo que se pretendi\u00f3, en definitiva, \u00a0fue hacer actuar la previsi\u00f3n de la parte final de su inciso \u00a01\u00ba, en la que se estableci\u00f3 que el derecho a impugnar la \u00a0paternidad o la maternidad \u201ccesar\u00e1 (\u2026) si el \u00a0padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo \u00a0en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u201d, pues en \u00a0el \u00e1mbito casacional tal reproche s\u00f3lo cab\u00eda \u00a0plantearse por la v\u00eda indirecta de la causal primera del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0quiera que exig\u00eda verificar la ocurrencia de ese hecho, esto \u00a0es, que el padre hubiera reconocido al hijo de la manera indicada, \u00a0constataci\u00f3n que impon\u00eda el examen de la prueba \u00a0respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado y por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y ss \u00a0del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 5 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 reverso del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12184-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106454 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CALA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio 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