{"id":45403,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12183-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12183-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12183-2019\/","title":{"rendered":"STP12183-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12183-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la FUNDACI\u00d3N \u00a0NATURACERTIFICACI\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, el \u00a0JUZGADO \u00a031 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0la se\u00f1ora \u00a0NATALIA VANESSA CHARRY TRIGUEROS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad FUNDACI\u00d3N NATURACERTIFICACI\u00d3N instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, la empresa \u00a0promotora relata que Natalia Vanessa Charry Trigueros present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo por 6 meses, la inexistencia de una justa causa para despedirla \u00a0y, en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas adeudadas a \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato laboral, as\u00ed como las \u00a0indemnizaciones de que tratan los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 8 de agosto de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y conden\u00f3 a la convocada al pago de $758.903 por \u00a0concepto de prestaciones adeudadas a la demandante y $17.466.492 como \u00a0sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la sociedad petente que ambas partes apelaron la anterior \u00a0determinaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de \u00a0marzo de 2019 modific\u00f3 el numeral cuarto de la de primera \u00a0instancia, en el sentido de indicar que la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria correspond\u00eda al monto de $33.333 pesos diarios desde \u00a0el 2 de marzo de 2017 hasta el 1.\u00b0 de marzo de 2019 y, en \u00a0adelante, los intereses moratorios a la m\u00e1xima tasa legal \u00a0vigente, hasta que se verifique el pago, y la confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00aba \u00a0la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo la entidad \u00a0demandada no pag\u00f3 a la actora, en forma completa, las \u00a0prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho sin que se demuestre \u00a0la justificada omisi\u00f3n por parte de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, \u00a0pues en su sentir, no tuvo en cuenta \u00abel hecho [de] que para la \u00a0condena de una sanci\u00f3n moratoria era necesario que se \u00a0demostrara la mala fe del empleador para omitir el pago de los \u00a0presuntos valores adeudados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alega que la Magistratura convocada desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se establece que \u00a0la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo no opera de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprocha que \u00abacredit\u00f3 fehacientemente que (\u2026) \u00a0pag\u00f3 todos los derechos laborales que en su sentir eran \u00a0procedentes, y acredit\u00f3 el pago de los mismos, aun cuando la \u00a0demandante en el proceso laboral pretend\u00eda una condena por \u00a0haber pagado directamente en la cuenta del ex trabajador y no en el \u00a0banco agrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de \u00a0que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el \u00a06 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que, en su lugar, profiera \u00a0una nueva en la que atienda los pronunciamientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hall\u00f3 motivo alguno para \u00a0reprochar la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, que encontr\u00f3 \u00a0fundamentado en el acervo probatorio allegado al proceso ordinario y \u00a0la libre apreciaci\u00f3n que de \u00e9l hizo la Colegiatura \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n moratoria objeto de reproche en \u00a0sede de tutela no se aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica y, \u00a0contrario al dicho de la sociedad demandante, se fund\u00f3 en las \u00a0pruebas que reposaban en el expediente, de las cuales encontr\u00f3 \u00a0que Naturacertificaci\u00f3n \u00a0no mostr\u00f3 haber actuado de \u00a0buena fe en la omisi\u00f3n de pago total de las acreencias \u00a0laborales y nada dijo sobre el pago incompleto de las prestaciones \u00a0adeudadas a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00abno \u00a0puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera \u00a0fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las \u00a0determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien \u00a0deneg\u00f3 sus s\u00faplicas luego de un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y racional de la situaci\u00f3n sometida a su escrutinio, \u00a0al margen de que comparta o no la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso la sociedad demandante, quien reiter\u00f3 cabalmente los \u00a0argumentos consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el apoderado judicial de la sociedad NATURACERTIFICACI\u00d3N \u00a0acude al mecanismo de tutela, para que se disponga ordenar a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dejar sin efecto el \u00a0fallo de segunda instancia mediante el cual la conden\u00f3 al pago \u00a0de la sanci\u00f3n por mora en la cancelaci\u00f3n integral de \u00a0las acreencias laborales declaradas en favor de NATALIA VANESSA \u00a0CHARRY TRIGUEROS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la entidad \u00a0accionante no demostr\u00f3 que la providencia emitida por la \u00a0autoridad demandada, configure alguna v\u00eda de hecho que imponga \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para el Tribunal accionado la condena impuesta por la no \u00a0consignaci\u00f3n de la totalidad de los pagos adeudados, tuvo como \u00a0soporte la insuficiente argumentaci\u00f3n de la sociedad \u00a0demandante cuando afirm\u00f3, sin el debido soporte probatorio, \u00a0que no adeudaba saldo alguno a la trabajadora, aun cuando la \u00a0jurisprudencia de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0ha decantado que \u00abla \u00a0posici\u00f3n de la empleadora que ha incumplido el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificaci\u00f3n \u00a0y se le pueda exonerar de la sanci\u00f3n moratoria, ha de estar \u00a0acompa\u00f1ada de la prueba correspondiente\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra demostrado que a la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo la entidad demandada no pag\u00f3 a la actora, en forma \u00a0completa las prestaciones sociales\u00bb, \u00a0lo que llev\u00f3 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0dispuesta en los arts. 64 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0argument\u00f3 el ad \u00a0quem, con \u00a0sustento en la postura de la Sala Laboral, que no se acredit\u00f3 \u00a0un actuar de buena fe en la ausencia o deficiencia en el pago de las \u00a0sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro de lo anterior, que la fundaci\u00f3n NATURACERTIFICACI\u00d3N \u00a0busca convertir la tutela en una instancia adicional, pues los \u00a0motivos presentados en el proceso ordinario tambi\u00e9n fueron \u00a0planteados al acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0No obstante, esa \u00a0postura fue analizada y desvirtuada por el ad \u00a0quem \u00a0bajo un razonamiento alejado del \u00a0concepto de v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad demandada, que fue producto de la \u00a0evaluaci\u00f3n interpretativa que ejerci\u00f3 el juez demandado \u00a0sobre los elementos de juicio y en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. \u00a0Ello \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto y hace \u00a0necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 6 de Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, Radicado Nro. 37804. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12183-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106606 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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