{"id":45402,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12182-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12182-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12182-2019\/","title":{"rendered":"STP12182-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12182-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de AURA \u00a0ESTELA M\u00c1RQUEZ FANDI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral N\u00b008001310500420160037001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0asociaci\u00f3n sindical, y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que inici\u00f3 demanda de fuero sindical acci\u00f3n de \u00a0reintegro, el 31 de agosto de 2016; que el conocimiento del proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla; que se pretend\u00eda con esta que la Asociaci\u00f3n \u00a0de Educadores del Atl\u00e1ntico \u2013 ADEA, la reintegrara al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba con el consecuente pago de las \u00a0acreencias dejadas de percibir, desde el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato y hasta que este se materialice; que el 17 de mayo de \u00a02018 el juzgado profiri\u00f3 sentencia estimatoria de los \u00a0pedimentos; que la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0el que aleg\u00f3 que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo; que el 11 de abril de 2019, al desatar la alzada revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 pr\u00f3spero \u00a0el t\u00e9rmino extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al momento de analizar las pruebas aportadas, el colegiado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, que resulta en la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso; que el fallador \u00abse \u00a0apart\u00f3 del esp\u00edritu de la norma del art\u00edculo \u00a0118A del C.P.T.S.S. [\u2026], toda vez que para contabilizar los \u00a0t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n solo tuvo en cuenta las \u00a0pruebas documentales uno y dos, de las ut supra, es decir, el oficio \u00a0de preaviso de terminaci\u00f3n de contrato laboral suscrito por la \u00a0accionada\u00bb; \u00a0que la mencionada documental n.\u00b0 1, da cuenta de la comunicaci\u00f3n \u00a0del \u00ab31 \u00a0de mayo de 2016 notificada el d\u00eda 30 de junio de 2016\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se comunic\u00f3 el preaviso de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, \u00a0\u00aben \u00a0el cual le hacen claridad a la trabajadora (demandante) que dicho \u00a0contrato vence el d\u00eda 30 de junio de 2016, de lo anterior se \u00a0colige que los efectos jur\u00eddicos de los derechos laborales de \u00a0la actora se hacen exigibles desde el d\u00eda 30 de junio de \u00a02016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la prueba n.\u00b0 2, consiste en el comunicado del 8 de \u00a0junio de 2016, suscrito por la se\u00f1ora Aura Estela M\u00e1rquez \u00a0dirigido a la Junta Directiva de ADEA, a trav\u00e9s del cual \u00a0solicit\u00f3 una reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0finalizar el v\u00ednculo \u00abantes que se consumara la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral de data 30 de junio de 2016\u00bb; \u00a0que la demandada nunca respondi\u00f3 la petici\u00f3n; que dicho \u00a0escrito se entreg\u00f3 \u00abde manera preventiva ante la entidad \u00a0accionada\u00bb, ya que exist\u00eda la posibilidad de revocar la \u00a0decisi\u00f3n; que el fallador de segundo grado valor\u00f3 de \u00a0forma errada el medio probatorio en menci\u00f3n para contabilizar \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues aquella se present\u00f3 \u00a0antes de que culminara el plazo pactado y en ese entendido los \u00a0derechos derivados del fuero sindical no se hab\u00edan hecho \u00a0exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y \u00a0en consecuencia que se revoque la sentencia dictada el 11 de abril de \u00a02019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0Sala Laboral y en su lugar \u00abconfirmar en todas sus partes la \u00a0sentencia de primera\u00bb. (fols. 1 a 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que la providencia controvertida se fundament\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n razonable que realiz\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla respecto del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, adujo que la Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3, \u00a0de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, que el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n de reintegro deb\u00eda \u00a0contabilizarse a partir de la \u00absolicitud \u00a0de reconsideraci\u00f3n\u00bb \u00a0elevada por la accionante ante su empleador el 8 de junio de 2016 \u00a0-cuando a\u00fan estaba vinculada laboralmente-, puesto que el \u00a0objetivo de esa petici\u00f3n era lograr el reintegro laboral. De \u00a0modo que, al computar los 2 meses de prescripci\u00f3n, la \u00a0trabajadora ten\u00eda hasta el 8 de agosto de 2016 para acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Luego, al haber presentado \u00a0demanda el 31 de agosto de 2016 oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada se \u00a0ajustaba a las reglas m\u00ednimas de razonabilidad, en tanto \u00a0obedeci\u00f3 a la hermen\u00e9utica que en virtud del principio \u00a0de independencia judicial acogi\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, la cual no se evidenciaba arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada judicial de la accionante, quien \u00a0manifiesta que el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0toda vez que consider\u00f3 erradamente que la trabajadora hab\u00eda \u00a0sido despedida el 1 de junio de 2016, en tanto las pruebas \u00a0practicadas en el proceso laboral; en particular, la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato all\u00ed aportada, demostraron que \u00a0el v\u00ednculo culmin\u00f3 el 30 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, la reconsideraci\u00f3n presentada por la ex trabajadora el 8 \u00a0de junio de 2016 ten\u00eda una finalidad preventiva, en el sentido \u00a0de advertir al empleador acerca de la calidad foral que ostentaba y \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos en que pod\u00eda incurrir de \u00a0concretarse el despido; mientras que con la solicitud elevada luego \u00a0de ser despedida, esto es, el 13 de agosto de 2016, s\u00ed \u00a0pretend\u00eda el reintegro laboral, seg\u00fan lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima arbitraria la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal accionado, en tanto aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0desfavorable para la trabajadora, pues resulta \u00ababsurdo \u00a0que el t\u00e9rmino para demandar surgiera 20 d\u00edas antes del \u00a0despido\u00bb, \u00a0es decir, cuando los derechos laborales no eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, la cual hab\u00eda resuelto favorablemente las \u00a0pretensiones de AURA ESTELA M\u00c1RQUEZ FANDI\u00d1O, en el \u00a0marco de un proceso especial de fuero sindical &#8211; acci\u00f3n \u00a0de reintegro \u00a0promovido por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo \u00a0tales reproches, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; a \u00a0saber, se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto \u00a0ata\u00f1e a la supuesta conculcaci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; la \u00a0decisi\u00f3n a la cual se le atribuye el error constitucional fue \u00a0proferida el 11 de abril del a\u00f1o en curso, de manera que hasta \u00a0la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino razonable de 2 meses; y, la accionante agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0que estima transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a esta \u00faltima exigencia, resulta pertinente \u00a0destacar que en trat\u00e1ndose de acciones laborales emanadas del \u00a0fuero sindical, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0procedente, habida cuenta que el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u2013en adelante \u00a0CPTSS- establece que contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal, en esa clase de procesos, \u00abno \u00a0cabe recurso alguno\u00bb. \u00a0De modo que la accionante no dispone de alg\u00fan instrumento \u00a0jur\u00eddico alternativo para lograr el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna arbitrariedad o defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0se vislumbra en la providencia judicial demandada, que \u00a0habilite la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, de conformidad a los argumentos \u00a0que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso \u00a0laboral incoado por la accionante y allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0tuitivo, se tiene que las autoridades judiciales destacaron como \u00a0premisas f\u00e1cticas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. AURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTELA M\u00c1RQUEZ FANDI\u00d1O suscribi\u00f3 contrato \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indefinido el 1 de julio de 2015\u00bb2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Asociaci\u00f3n de Educadores del Atl\u00e1ntico \u2013ADEA-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, que el 20 de febrero de 2016, el sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTRAONG inform\u00f3 al empleador que aquella ostentaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de aforada sindical3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de junio de 2016, la trabajadora recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de su empleador en la que se le inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n \u00abdecidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no renovar su contrato laboral del trabajo en la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio como abogada en la instituci\u00f3n [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debiendo laborar usted hasta Junio 30 de 2016 [\u2026]\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio siguiente, la se\u00f1ora M\u00c1RQUEZ FANDI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticion\u00f3 al empleador \u00abreconsiderar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la finalidad que no se me vulnerare mis derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al trabajo, al derecho de asociaci\u00f3n sindical [\u2026]\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2016, la ADEA le entreg\u00f3 carta de despido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00e1ndole \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tiene por objeto recordarle que su contrato con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de educadores del Atl\u00e1ntico, ADEA, finaliza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy 30 de junio de 2016\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto siguiente, la ex trabajadora solicit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n el reintegro inmediato a su cargo, en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda foral que ostentaba cuando fue despedida7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no obtener respuesta de su antiguo empleador, el 31 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 present\u00f3 demanda laboral de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtirse las respectivas etapas del litigio, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral de Barranquilla resolvi\u00f3 conceder las pretensiones \u00a0formuladas por la demandante, descartando la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n. Sobre el particular, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de dos meses previsto en el art\u00edculo 118A del \u00a0CPTSS deb\u00eda contarse desde la fecha del despido, es decir, el \u00a030 de junio de 2016, sin embargo, ante la solicitud de reintegro \u00a0presentada por la trabajadora el 13 de agosto de 2016, deb\u00eda \u00a0computarse nuevamente desde esa \u00faltima el t\u00e9rmino \u00a0inicial de dos meses a, puesto que dicha reclamaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0interrumpido los t\u00e9rminos procesales. De modo que, la \u00a0interesada dispon\u00eda hasta el 13 de octubre de 2016 para acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Colegiatura accionada, al resolver el recurso de alzada \u00a0propuesto por la ADEA, declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0extintiva, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza del conocimiento al dilucidar el asunto que le fue puesto de \u00a0presente, anot\u00f3 que partiendo de la fecha del despido de la \u00a0demandante, que lo fue el 30 de junio de 2015, el \u00b4termino de \u00a0dos meses termina por factor cronol\u00f3gico el d\u00eda 30 de \u00a0agosto de 2016, sin embargo, surge en el escenario el escrito del 13 \u00a0de agosto de 2016 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0seg\u00fan documental de folio 14, la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, le fue notificada a la actora el d\u00eda 1 de \u00a0junio de 2016 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el documento de folios \u00a0138 a 144, allegado por la organizaci\u00f3n sindical, y al cual \u00a0hace referencia la demandante en su escrito de subsanaci\u00f3n de \u00a0demanda visible a folio 79, cuando advierte en el hecho 25 que: \u201cEn \u00a0defensa de sus derechos laborales la accionante en ejercicio \u00a0fundamental del derecho de petici\u00f3n radic\u00f3 ante la \u00a0demandada UNA SOLICITUD DE RECONSIDERACI\u00d3N DE RETIRO POR \u00a0CAUSAL INEXISTENTE DE TERMINACI\u00d3N DE CONTRATO Y VULNERACI\u00d3N \u00a0DE FUERO SINDICAL, petici\u00f3n radicada el d\u00eda 8 \u00a0de junio de 2016, \u00a0sin que hasta la fecha se haya proferido respuesta alguna incurriendo \u00a0en silencio administrativo\u201d. Afirmaciones \u00a0de las que se infiere sin mayores elucubraciones que la primera \u00a0reclamaci\u00f3n elevada por la demandante tendiente a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda foral y consecuencialmente a \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n, data de 8 de junio de 2016, y no \u00a0de 13 de agosto de 2016. En \u00a0consecuencia, es ese primer escrito el que debe tomarse en cuenta \u00a0para interrumpir la prescripci\u00f3n y volver a contar el t\u00e9rmino \u00a0de dos meses, toda vez que, tal como lo indica el art\u00edculo 489 \u00a0del C.S.T. \u201cel simple reclamo escrito del trabajador recibido \u00a0por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, \u00a0interrumpe la prescripci\u00f3n por \u00a0una sola vez, \u00a0la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un \u00a0lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n \u00a0correspondiente (\u2026)\u201d. De manera que, habi\u00e9ndose \u00a0presentado dicho escrito el d\u00eda 8 de junio de 2016, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo empez\u00f3 a correr nuevamente el 8 de agosto de \u00a02016, teniendo en cuenta que como se anot\u00f3, la demanda se \u00a0present\u00f3 el 31 de agosto de 2016, resulta indefectible que \u00a0ocurri\u00f3 la prescripci\u00f3n alegada [\u2026]9. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, se tiene que la controversia planteada en sede \u00a0constitucional versa respecto al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro derivada del \u00a0fuero sindical, por lo que resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0el precepto normativo objeto de discusi\u00f3n, esto es, el \u00a0art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el cual \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0118-A. PRESCRIPCI\u00d3N. Las acciones que emanan del fuero \u00a0sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino \u00a0se contar\u00e1 desde \u00a0la fecha de despido, \u00a0traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo \u00a0conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se \u00a0haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0este tr\u00e1mite, o presentada \u00a0la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores \u00a0particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino, \u00a0de dos (2) meses. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-1232 de 2005, al analizar el \u00a0procedimiento dise\u00f1ado por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda del fuero sindical, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0En la secuencia normativa sobre el procedimiento para el \u00a0levantamiento del fuero sindical y para la instauraci\u00f3n de la \u00a0demanda de reintegro, el art\u00edculo 118-A art\u00edculo 49 de \u00a0la Ley 712 de 2001, denominado como: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, \u00a0se\u00f1ala que \u00a0existen unas acciones que se derivan de la \u00a0garant\u00eda constitucional y legal del fuero sindical, esto es, \u00a0surgen con ocasi\u00f3n de la defensa de dicha garant\u00eda. \u00a0Dichas acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) \u00a0meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde \u00a0la fecha de despido, traslado o desmejora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que la disposici\u00f3n demandada consagra dos \u00a0situaciones: 1. el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo comienza para el trabajador particular \u00a0desde el d\u00eda en que se hace entrega a \u00e9ste de la \u00a0comunicaci\u00f3n de despido, \u00a0de \u00a0traslado o desmejora. \u00a0Se entiende entonces, para el empleado p\u00fablico desde el d\u00eda \u00a0en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, seg\u00fan \u00a0la previsi\u00f3n del CCA. Para \u00a0el trabajador particular desde la fecha en que \u00e9ste conozca la \u00a0decisi\u00f3n del empleador en el mismo sentido. \u00a0Ahora bien, de la norma se extrae que el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0se suspende para el empleado p\u00fablico: 1. Durante el tr\u00e1mite \u00a0de la reclamaci\u00f3n administrativa que presenten los empleados \u00a0p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. \u00a02. Debe entenderse que para los trabajadores \u00a0particulares, presentada la reclamaci\u00f3n escrita, se suspende \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado \u00a0este tr\u00e1mite, (esto es, el tr\u00e1mite reglamentario) o \u00a0presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los \u00a0trabajadores particulares. Por manera que la interpretaci\u00f3n de \u00a0esta \u00faltima frase, debe hacerse acorde con la interpretaci\u00f3n \u00a0precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se vuelve a contar a partir del agotamiento de la \u00a0v\u00eda gubernativa, para los empleados p\u00fablicos, debe \u00a0entenderse que el t\u00e9rmino para el trabajador particular, debe \u00a0contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su \u00a0petici\u00f3n, siendo \u00e9sta una interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma, favorable al trabajador. Por tanto, la norma en este aparte \u00a0resulta acorde con la Constituci\u00f3n si es entendida en este \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deriva que no le asiste raz\u00f3n a la accionante \u00a0en cuanto a que la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla se encuentra viciada por un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0habida cuenta que la prenombrada Colegiatura s\u00ed tuvo en cuenta \u00a0que el v\u00ednculo laboral culmin\u00f3 el 30 de junio de 2016, \u00a0sin embargo, opt\u00f3 por contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro derivada del \u00a0fuero sindical desde el 1 de junio de 2016, momento desde el cual el \u00a0empleador le dio a conocer a la trabajadora la decisi\u00f3n que \u00a0unilateralmente hab\u00eda adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no constituye un error protuberante la interpretaci\u00f3n que la \u00a0autoridad judicial demandada efectu\u00f3 sobre el art\u00edculo \u00a0118A del CPTSS, pues de conformidad con la lectura dada por la Corte \u00a0Constitucional es posible exigirle al trabajador que ejerza sus \u00a0derechos desde que recibe la comunicaci\u00f3n de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el disenso planteado por la gestora constitucional \u00a0carece de idoneidad para derruir los argumentos consignados en la \u00a0decisi\u00f3n judicial controvertida, debido a que el juez de \u00a0tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0para decidir el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal \u00a0pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos \u00a0que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto debe precisarse que, aunque la hom\u00f3loga Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral relat\u00f3 en los antecedentes del fallo de tutela que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00f3 de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de conocimiento indic\u00f3 que se suscribi\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato fijo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia desde el 1 de junio de 2015 hasta el 1 de junio de 2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que era a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, reverso. C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033-38, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica celebrada el 17 de mayo de 2018. Audio desde 2:33:52. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-29, C.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12182-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106557 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de AURA \u00a0ESTELA M\u00c1RQUEZ FANDI\u00d1O, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}