{"id":45400,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12180-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12180-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12180-2019\/","title":{"rendered":"STP12180-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12180-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ADONAY \u00a0ARMANDO DONADO BETRUZ contra \u00a0el fallo proferido el 3 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TERCERO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0el a\u00f1o 2003, ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ fue capturado por su \u00a0pertenencia al Bloque \u201cH\u00e9roes \u00a0de los Montes de Mar\u00eda\u201d \u00a0de las AUC. \u00a0En la etapa instructiva del proceso manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda llev\u00f3 a cabo la \u00a0correspondiente formulaci\u00f3n de cargos contra el encartado, por \u00a0el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0 El 24 de diciembre de ese a\u00f1o, el Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Cartagena \u00a0emiti\u00f3 el correspondiente fallo, en el que lo conden\u00f3 a \u00a0las penas de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.333 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme ese prove\u00eddo, se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas donde correspondi\u00f3 \u00a0al Tercero de esa especialidad. \u00a0Ese despacho libr\u00f3 orden de \u00a0captura contra DONADO BETRUZ, la que se hizo efectiva el 10 de junio \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda de tutela el condenado porque considera que las \u00a0autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de calificar como irregular el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, afirma que la sanci\u00f3n penal prescribi\u00f3 \u00a0antes de que adquiriera firmeza el fallo, lo que impone su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esa raz\u00f3n, el restablecimiento de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0en sustento de su decisi\u00f3n, que el reclamo relacionado con la \u00a0supuesta prescripci\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0penal deb\u00eda definirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, lo que imped\u00eda la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en atenci\u00f3n al requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expuso que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, \u00a0DONADO BETRUZ no estuvo privado de la libertad, por lo que no era \u00a0necesario notificarle personalmente la sentencia condenatoria y por \u00a0ende, atin\u00f3 el fallador de instancia al enterar a los \u00a0involucrados a trav\u00e9s de edicto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del demandante. \u00a0Insiste en los \u00a0planteamientos del libelo de tutela. \u00a0Particularmente, en la \u00a0necesariedad de la notificaci\u00f3n personal, sin que pueda \u00a0pasarse por alto que transcurri\u00f3 un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0para que se llevara a cabo el tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n \u00a0del fallo y al \u00abinicio \u00a0del tr\u00e1mite\u2026 la pena estaba prescrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no pretendi\u00f3 la declaratoria extintiva sobre la acci\u00f3n, \u00a0sino frente a la condena impuesta, por lo que el Tribunal equivoc\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis, pues la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es \u00a0procedente para verificar si el fen\u00f3meno prescriptivo se \u00a0suscit\u00f3 frente a la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, la revocatoria del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, el apoderado de ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ critica \u00a0el yerro que cometi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar el amparo con sustento en que la discusi\u00f3n sobre la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0deb\u00eda zanjarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y no por cuenta de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el libelista reclam\u00f3 vulnerados sus derechos por \u00a0una supuesta prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, pero de todas maneras, en ese aspecto la tutela tampoco \u00a0satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque tal pretensi\u00f3n ha debido ser postulada ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena, quien como funcionario competente para la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n, es el facultado para determinar si transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la correspondiente sentencia al que se refiere el art. \u00a089 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. \u00a0 El t\u00e9rmino prescriptivo de la sanci\u00f3n \u00a0solo puede contabilizarse a partir de que la decisi\u00f3n que pone \u00a0fin al proceso queda ejecutoriada. \u00a0En contraste, si se alega que \u00a0antes de aqu\u00e9l plazo se suscit\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0extintivo, claramente, la discusi\u00f3n busca es controvertir la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la ejecutoria de la sentencia es el acto procesal que \u00a0marca la pauta que permite definir si se alega la prescripci\u00f3n \u00a0(i) \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n, cuando el fen\u00f3meno se suscita antes de la \u00a0firmeza del fallo; o (ii) \u00a0de \u00a0la sanci\u00f3n, si ocurre despu\u00e9s de la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este caso, en ninguno de tales escenarios se han agotado los \u00a0mecanismos de defensa procedentes, pues si lo que se discute es la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0es el mecanismo de la revisi\u00f3n previsto en los arts. 220 y \u00a0subsiguientes de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el debate gira en torno a la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0como se dijo en precedencia, el reclamo debe promoverse ante el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas que vigila la condena impuesta contra el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acert\u00f3 al Tribunal al descartar la procedencia del amparo \u00a0invocado, en punto de ese aspecto, porque no se cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El segundo aspecto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cartagena, mediante la cual ADONAY ARMANDO \u00a0DONADO BETRUZ fue condenado a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, cabe traer a colaci\u00f3n lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000 \u2013 \u00a0norma que rigi\u00f3 el proceso penal \u2013, \u00a0seg\u00fan el cual la sentencia debe notificarse \u00abpor \u00a0edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que como DONADO BETRUZ se encontraba en libertad era \u00a0v\u00e1lido que se les notificara el fallo condenatorio a \u00e9l \u00a0y a su abogado, \u00abmediante \u00a0telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en \u00a0el expediente, citaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la fecha de la \u00a0providencia que deba ser notificada\u00bb (art. \u00a0179 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el despacho de conocimiento cit\u00f3 al procesado y a \u00a0su defensor para que comparecieran con miras a ser notificados de tal \u00a0determinaci\u00f3n, el 2 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0telegramas enviados por el servicio postal 4-72, pero no acudieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal exige \u00a0que la sentencia se notifique personalmente \u00a0\u00abal \u00a0sindicado \u00a0que se encuentre privado \u00a0de la libertad, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen \u00a0como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0pero como se dijo, DONADO BETRUZ no estaba detenido por cuenta del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es cierto que transcurrieron poco menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0entre la emisi\u00f3n de la sentencia y la emisi\u00f3n de las \u00a0comunicaciones de rigor, pero ni el demandante ni su defensor \u00a0indagaron por el resultado del tr\u00e1mite en ese plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una \u00a0permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir \u00a0desidia al respecto, tanto del sancionado, como de su representante \u00a0judicial que, conociendo del tr\u00e1mite con suficiencia, dejaron \u00a0pasar ese tiempo sin averiguar el estado del asunto en el que, no \u00a0sobra recordar, ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ se acogi\u00f3 a \u00a0sentencia anticipada y por ende, conoc\u00eda la inminente emisi\u00f3n \u00a0de condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, la decisi\u00f3n que se impone no puede ser \u00a0distinta a la de confirmar integralmente la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que se \u00a0desconocieron los plazos previstos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en cuanto al tr\u00e1mite de notificaciones, \u00a0pues entre la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria impuesta \u00a0contra ADONAY ARMANDO DONADO BETRUZ \u2013 \u00a024 de diciembre de 2013 \u00a0\u2013 \u00a0y su correspondiente comunicaci\u00f3n \u2013 \u00a0que culmin\u00f3 con la fijaci\u00f3n de edicto el 24 de agosto \u00a0de 2018 \u00a0\u2013 \u00a0transcurrieron poco menos de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se dispondr\u00e1 compulsar copias del presente \u00a0tr\u00e1mite al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de \u00a0que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>COMPULSAR \u00a0COPIAS \u00a0del presente tr\u00e1mite al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0para los fines expuestos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12180-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106418 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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