{"id":45399,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12179-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12179-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12179-2019\/","title":{"rendered":"STP12179-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12179-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0CECILIA CANO ACOSTA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a051 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y \u00a0la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES \u00a0por temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo aportado al expediente, se desprende que la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada, adelanta la acci\u00f3n extintiva respecto del \u00a0inmueble ubicado en la calle 94 No. 47 \u2013 150 de Barranquilla, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 40-82877, \u00a0perteneciente a Martha Cecilia Cano Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante precis\u00f3 que contra su propiedad pesa la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares por cuenta del asunto No. 1968 adelantado en la \u00a0Fiscal\u00eda 51 Especializada contra Luis Alberto Mej\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez y asegur\u00f3 que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. program\u00f3 diligencia de lanzamiento que fue \u00a0postergada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el inmueble afectado es la \u00fanica vivienda de la \u00a0accionante, que su subsistencia depende de los ingresos que obtiene \u00a0por el arriendo de la propiedad, con lo cual sufraga los gastos \u00a0universitarios de su hijo y los gastos m\u00e9dicos derivados de su \u00a0trastorno mixto de ansiedad, depresi\u00f3n, fibromialgia y \u00a0antecedentes gen\u00e9tico \u2013 familiares de suicidio, de lo \u00a0cual da cuenta su historial cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 51 vinculada no ha resuelto los mecanismos \u00a0defensivos interpuestos por la se\u00f1ora Cano Acosta desde hace 8 \u00a0a\u00f1os y que pretende tramitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio respecto de las mejoras realizadas a la vivienda sin \u00a0especificar cu\u00e1les son y a qu\u00e9 incremento patrimonial \u00a0corresponden; mientras que la Sociedad de Activos Especiales, ha \u00a0desatendido sus solicitudes de dep\u00f3sito provisional. \u00a0 Asimismo, alega que no fue notificada de la resoluci\u00f3n 1087 \u00a0del 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad demandada, decisi\u00f3n \u00a0administrativa que vino a ser comunicada un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el Tribunal, que en dos oportunidades anteriores, MARTHA CECILIA CANO \u00a0ACOSTA hab\u00eda acudido a la tutela trayendo a colaci\u00f3n \u00a0los mismos hechos objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su pretensi\u00f3n en los libelos era la misma y adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n verific\u00f3 que las partes involucradas \u00a0coincid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y luego de advertir que se configuraba la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, m\u00e1s no la mala fe de la \u00a0demandante, determin\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la demandante, quien justifica haber acudido a la v\u00eda \u00a0de amparo, por cuenta de que en esta oportunidad lo que busca es la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el de la \u00a0vida, y en las otras acciones constitucionales que formul\u00f3, \u00a0pretend\u00eda el amparo de garant\u00edas fundamentales \u00a0distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el actuar de la SAE es constitutivo de v\u00eda de hecho y \u00a0por ende, habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo que \u00a0hace necesario revocar el fallo de primer nivel para restablecer los \u00a0derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo tras advertir \u00a0que la actuaci\u00f3n era temeraria, porque CANO ACOSTA hab\u00eda \u00a0acudido con anterioridad a la tutela, formulando los mismos hechos y \u00a0pretensiones, contra id\u00e9nticas autoridades y en dos fallos \u00a0emitidos por esa Colegiatura y por el Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya advierte la Corte que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia en tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que la demanda que resolvi\u00f3 la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante fallo del 18 de junio fue conocida en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0por esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad integraron el contradictorio los mismos sujetos \u00a0pasivos, es decir, la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la libelista busc\u00f3 el amparo de sus derechos \u00abal \u00a0Debido Proceso, Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre\u00bb \u00a0para que se suspendiera la diligencia de desalojo programada por la \u00a0SAE en el predio de su propiedad en tanto \u00abi) \u00a0la procedencia del bien es l\u00edcita, ii) la fiscal\u00eda \u00a0demandada ha incumplido los t\u00e9rminos procesales previstos en \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 y iii) dicho inmueble es \u00a0su vivienda familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, luego de advertir que tales censuras deb\u00edan zanjarse \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite extintivo que se encontraba en \u00a0curso y como se encontraba en la fase inicial, bien pod\u00eda \u00a0acudir a los recursos correspondientes contra la resoluci\u00f3n \u00a0que decida sobre la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio e \u00a0incluso, en la fase procesal, ejercitar la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella providencia no se pronunci\u00f3 de fondo la Sala, porque \u00a0lo que se pretend\u00eda era \u00abla \u00a0definici\u00f3n del objeto propio del proceso; \u00abdemostrar \u00a0la legalidad del bien\u00bb \u00a0y declarar la \u00abimprocedencia \u00a0extraordinaria\u00bb \u00a0de la acci\u00f3n. De modo que, tal como se indic\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, esas pretensiones ser\u00e1n \u00a0resueltas en las etapas procesales correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n se descart\u00f3 la procedencia de la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, porque la libelista no demostr\u00f3 la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n que el bien \u00a0objeto del proceso de extinci\u00f3n de dominio es su vivienda \u00a0familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita avizorar \u00a0que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se \u00a0desmejorar\u00e1n de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se relaciona a Mariantonia Mej\u00eda \u00a0Cano y a Steven Mej\u00eda Cano [hijos \u00a0de la ahora accionante y tambi\u00e9n demandantes en aquella \u00a0oportunidad] como \u00a0titulares de derechos sociales de la empresa \u00abMej\u00eda Cano \u00a0S en C.\u00bb, con participaciones de $30.000.000 cada uno, seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n elevada el 29 de \u00a0diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, aunque el origen l\u00edcito de esos bienes es \u00a0objeto de investigaci\u00f3n en el plurimencionado proceso, los \u00a0actores no acreditaron que el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040 \u2013 82877 es su \u00fanico patrimonio o que de \u00a0aquel se derive su subsistencia personal o familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando la demandante justifique la formulaci\u00f3n de un \u00a0nuevo libelo bajo el argumento de la tutela de sus derechos a la \u00a0salud y a la vida, lo cierto es que los hechos, partes y pretensiones \u00a0son id\u00e9nticas a las de las anteriores demandas y por ende, con \u00a0claridad se satisfacen las condiciones necesarias para declarar la \u00a0temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el juez constitucional debe velar por la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de quien acude a la v\u00eda de amparo y para ello es \u00a0preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0Sin embargo, no es admisible que se formule una demanda de \u00a0amparo por cada derecho fundamental que se estime lesionado, porque \u00a0al decidir, el juez de amparo analiza, integralmente, \u00a0el cat\u00e1logo de derechos fundamentales en orden a establecer si \u00a0por cuenta de alguno se hace necesaria su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0en este caso se constata con claridad que el actuar de MARTHA CECILIA \u00a0CANO ACOSTA es temerario, porque el libelo coincide en punto de la \u00a0causa, el objeto y las partes con otros dos ya decididos, se impone \u00a0confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12179-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106498 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0CECILIA CANO ACOSTA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}