{"id":45397,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12171-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12171-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12171-2019\/","title":{"rendered":"STP12171-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12171-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106171 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Delegada para \u00a0Acciones Populares, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pereira y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n popular de radicado 2015 &#8211; 00022. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0los hechos de la demanda, y de las pruebas allegadas con la misma, se \u00a0infiere que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Arboleda, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular, contra el Banco Davivienda S.A., causa judicial en la que el \u00a0ahora accionante fungi\u00f3 como coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la solicitud de nulidad elevada en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 121 del C.G.P., el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial del Pereira, por auto del 31 de enero de 2019, declar\u00f3 \u00a0nulo todo lo actuado en la referida acci\u00f3n con posterioridad \u00a0al 05-09-2016, con excepci\u00f3n de las pruebas recaudadas, y en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente al juzgado de \u00a0origen, para que rindiera el informe respectivo, ante la Sala \u00a0Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, y remitiera el \u00a0expediente al funcionario judicial que le sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo \u00a0anterior, expuso que la presente acci\u00f3n la promovi\u00f3 \u00aba \u00a0fin de que se inaplique el art\u00edculo 121 del CGP, [\u2026] ya \u00a0que el art. 121 del CGP, no aplica en las acciones populares y fue un \u00a0error de mi parte el solicitarlo [\u2026]\u00bb, para lo cual era \u00a0necesario previamente establecer si las disposiciones consagradas en \u00a0el referido c\u00f3digo, \u00abderogaron o modificaron las \u00a0consagradas y reguladas en la ley especial y aut\u00f3noma 472 de \u00a01998\u00bb, frente a lo cual, la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado en la sentencia CSJSTC 8486 -2018. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cuestiona que la procuradur\u00eda delegada en acciones populares, \u00a0no ha actuado en derecho en la acci\u00f3n popular cuestionada, \u00a0\u00abpues nunca apela, pide casaci\u00f3n o presenta memorial \u00a0alguno\u00bb, incumpliendo as\u00ed con su deber constitucional y \u00a0legal del que ha sido revestida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el \u00a0principio de residualidad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto contra el auto del 31 de enero del presente a\u00f1o la \u00a0parte actora no agot\u00f3 el recurso de s\u00faplica que \u00a0legalmente proced\u00eda conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0331 del CGP, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0ser empleada para enmendar su propi incuria, puesto que la misma no \u00a0ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos \u00a0procesales en el marco del desarrollo de un proceso, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que la determinaci\u00f3n confutada fue el \u00a0resultado de la propia petici\u00f3n de quien aqu\u00ed acciona. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley sin esbozar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia calendada 31 de enero de 2019 proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado con posterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 5 de septiembre de 2016 dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001-31-03-002-2015-00022, en virtud de lo ordenado en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela STC001-2019 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a denunciar que en la providencia confutada se aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una norma \u2013 art\u00edculo 121 del CGP \u2013 que no cobija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las acciones populares, como quiera que la Ley 472 de 1998 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempl\u00f3 la figura jur\u00eddica contenida en el canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el siguiente requisito general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad: \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo estas las razones de la premisa conclusiva aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u00abEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), hip\u00f3tesis segunda, respecto de la cual, la \u00a0Corte Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0constituye\u00a0\u201cun \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos.\u00a0 \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d.\u00a0En \u00a0consecuencia, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando \u00a0el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional \u00a0compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.\u00a0\u00a0En la \u00a0sentencia T-161 de 2005, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00a0\u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de \u00a0defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed \u00a0que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye un \u00a0instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para \u00a0reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su \u00a0excepcionalidad, no \u00a0puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales \u00a0id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los \u00a0jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre \u00a0otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0expedito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa \u00a0judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, \u00a0se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el \u00a0fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de \u00a0competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que \u00a0logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la \u00a0determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiter\u00f3 \u00a0esta posici\u00f3n y confirm\u00f3 que siempre que existan \u00a0recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los \u00a0derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, \u00a0a fin de que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada como una \u00a0instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el \u00a0proceso ordinario. \u00a0(Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que el \u00a0mentado car\u00e1cter no puede ser concebido \u00fanicamente como \u00a0un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una \u00a0verdadera garant\u00eda constitucional dirigida a preservar la \u00a0armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que \u00a0previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los \u00a0legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal derrotero, descendiendo al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que raz\u00f3n le asiste al juez colegiado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo al declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no satisfacci\u00f3n del requisito de residualidad rese\u00f1ado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, efectivamente, contra la providencia judicial confutada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este estadio procesal no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se interpuso, de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, el recurso de s\u00faplica previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331 del CGP, procedente acorde con lo normado en el canon 44 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 472 de 19985, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta judicial a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual pod\u00eda haber invocado las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia \u00a0voluntad dej\u00f3 precluir la instancia ordinaria para exponer sus \u00a0inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, por \u00a0manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012 de 2018), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concerniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene a la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n Delegada para Acciones Populares a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendir explicaciones por la forma homog\u00e9nea de contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las acciones de tutelas interpuestas en diferentes oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el mismo demandante, la misma ser\u00e1 despachada de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable, puesto que basta se\u00f1alar al gestor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica que de considerarlo necesario puede exponer esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inquietudes y pedimentos directamente ante la autoridad precitada y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento para emprender indagaciones cuando se carece de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de hecho que vulnere prerrogativas fundamentales, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a025 de junio de 2019 por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215 y 216, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044\u00ba.-\u00a0Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no Regulados.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos por acciones populares se aplicar\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12171-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106171 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}