{"id":45396,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12170-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12170-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12170-2019\/","title":{"rendered":"STP12170-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12170-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Amalio \u00a0y Omaira Espitia C\u00f3rdoba, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, al ciudadano Eddien Antonio Salom\u00e9 \u00a0Vergara y a la dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de \u00a0radicado No. 2010 &#8211; 00162. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0refieren los promotores que Eddien Antonia Salom\u00e9 Vergara \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria en su contra, con el prop\u00f3sito \u00a0que se declarara la \u00absimulaci\u00f3n absoluta de [unos] \u00a0contratos de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Monter\u00eda, autoridad que en prove\u00eddo de \u00a022 de junio de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, \u00a0decisi\u00f3n que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0Colegiado que en fallo de 6 de abril de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que \u00a0formularon recurso de casaci\u00f3n, pero en auto de 20 de \u00a0septiembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0declar\u00f3 prematuro y, por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los \u00a0petentes que agotado el tr\u00e1mite de rigor, el ad quem remiti\u00f3 \u00a0nuevamente las diligencias a la Colegiatura encausada, quien a trav\u00e9s \u00a0de auto de 24 de abril de 2019 declar\u00f3 desierto el mencionado \u00a0mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los \u00a0tutelantes que la Magistratura encausada vulner\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores, toda vez que \u00abel mencionado recurso \u00a0fue radicado en la Corte Suprema de Justicia bajo el n\u00famero \u00a023001-31-03-003-2010-00162-01\u00bb; sin embargo, aquella autoridad \u00a0modific\u00f3 \u00abel sufijo del n\u00famero\u00bb a \u00ab02\u00bb, \u00a0lo que le impidi\u00f3 \u00abcono[cer] las actuaciones de la \u00a0Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0en el asunto resultaba improcedente la variaci\u00f3n del radicado, \u00a0toda vez que \u00abel expediente se devolvi\u00f3 solo para el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos indispensables para la aceptaci\u00f3n \u00a0del recurso mencionado, sin que este hecho se constituya en una \u00a0segunda instancia\u00bb que ameritara tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el \u00a0principio de residualidad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto la irregularidad que hoy denuncia no fue planteada ante la \u00a0magistratura encausada con el fin de que adoptara, si a ello hubiere \u00a0lugar, los correctivos pertinentes, motivo por el cual, la \u00a0herramienta constitucional no puede ser ejercida como un medio \u00a0supletorio para excusarse de su propia incuria, m\u00e1xime cuando \u00a0no se avizor\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala a quo indic\u00f3 \u00a0que las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada en \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n han sido notificadas \u00a0por estados, las cuales contiene el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes, datos que pudieron servir como criterios de b\u00fasqueda \u00a0en el sistema de gesti\u00f3n judicial, el cual en manera alguna \u00a0suple los actos de notificaci\u00f3n efectuados, toda vez que son \u00a0estos \u00faltimos los medios id\u00f3neos para garantizar el \u00a0principio de publicidad de las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo, en el \u00a0sentido que se conceda nuevo t\u00e9rmino para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el juez colegiado de primer grado incurre en defecto f\u00e1ctico \u00a0por cuanto desconoci\u00f3 el material probatorio que obra en el \u00a0expediente, el cual ense\u00f1a la diligencia en la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda casacional, sin que fuera posible conocer el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para lo subsiguiente, debido al cambio interno del n\u00famero \u00a0de expediente, lo que gener\u00f3 el desconocimiento de las \u00a0actuaciones procesales y desencaden\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el opugnador critic\u00f3 el argumento vertido en la \u00a0providencia de primera instancia dirigido a se\u00f1alar que \u00a0contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era comunicar las \u00a0irregularidades existentes a la magistratura encausada, pues seg\u00fan \u00a0su criterio se trata de un requisito novedoso no previsto en las \u00a0normas que regulan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Amalio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Omaira Espitia C\u00f3rdoba, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la autoridad judicial accionada ha trasgredido los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia en cabeza de la parte actora, al haber modificado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edgitos del n\u00famero de radicaci\u00f3n asignado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente al proceso civil en los que fungen como partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, lo que impidi\u00f3 el conocimiento de las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desemboc\u00f3 en la declaratoria de desierto del mentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, por la no presentaci\u00f3n de la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente \u00a0pronunciarse de manera previa sobre: i) \u00a0la publicidad de las \u00a0actuaciones judiciales; ii) la regulaci\u00f3n prevista para el uso \u00a0del sistema de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de los \u00a0despachos judiciales y, iii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad de las actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que toda persona tiene derecho \u201ca \u00a0un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d, \u00a0entre otras \u00a0garant\u00edas que conforman el n\u00facleo esencial de la \u00a0prerrogativa iusfundamental \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa intelecci\u00f3n garantista, la Carta Pol\u00edtica al \u00a0regular el tema de la Rama Judicial, continu\u00f3 con la \u00a0teleolog\u00eda propuesta en el art\u00edculo precitado, y para \u00a0ello consagr\u00f3 en el canon 228 el principio de publicidad de \u00a0las actuaciones judiciales bajo la f\u00f3rmula gramatical \u00ab\u2026las \u00a0actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas\u2026\u00bb, \u00a0de all\u00ed que dicho postulado sea orientador de la correcta y \u00a0adecuada administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema particular, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-1114 de \u00a02003, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio \u00a0de publicidad.\u00a0 \u00c9ste (\u2026) plantea el conocimiento \u00a0de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los \u00a0directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0caso, el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las \u00a0notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, \u00a0del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo \u00a0caso, el principio de publicidad se realiza mediante el \u00a0reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las \u00a0actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de \u00a0ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento \u00a0a la ley.\u00a0 Es decir, aparte de las notificaciones como actos de \u00a0comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad comporta \u00a0tambi\u00e9n el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de \u00a0las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y la \u00a0jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, con las limitaciones \u00a0impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 En este \u00faltimo \u00a0evento, el principio de publicidad constituye una garant\u00eda de \u00a0transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y \u00a0un recurso que permite las condiciones necesarias para el \u00a0reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n de los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne a la implementaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996 estableci\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n \u00a0de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a \u00a0mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la \u00a0comunicaci\u00f3n entre los despachos y a \u00a0garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del anterior mandato legal, el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de realizar las consultas de los procesos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios electr\u00f3nicos o virtuales, implement\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Justicia Siglo XXI, a trav\u00e9s del Acuerdo 1591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2002, cuya finalidad, seg\u00fan la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, radica en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdar \u00a0noticia de la existencia \u00a0y de la fecha \u00a0de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de \u00a0informar del contenido \u00edntegro de las providencias que se \u00a0emitan ni la de servir como mecanismos de notificaci\u00f3n. Bajo \u00a0estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de \u00a0datos el registrar s\u00f3lo parcialmente la informaci\u00f3n que \u00a0aparece en los expedientes. (CC T \u2013 686 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos registrados en los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0computarizados de los despachos judiciales, a voces del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 de la Ley 527 de 1999, tienen el car\u00e1cter de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmensaje de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos, por cuanto se trata de informaci\u00f3n comunicada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de un medio electr\u00f3nico, en este caso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la emisi\u00f3n de esta clase de mensajes puede \u00a0considerarse como un \u201cacto \u00a0de comunicaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0toda vez que, a trav\u00e9s de ella, los despachos judiciales \u00a0pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y \u00a0dem\u00e1s actuaciones que se surtan dentro de los diferentes \u00a0procesos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sobre el valor \u00a0de esos mensajes de datos relativos al historial de los procesos \u00a0registrados en los sistemas de informaci\u00f3n de los despachos \u00a0judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2007, \u00a0asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la diferencia que se \u00a0establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del \u00a0principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de \u00a0las decisiones judiciales por las partes interesadas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos de notificaci\u00f3n; la segunda, que tutela el \u00a0derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, como una garant\u00eda de \u00a0transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y \u00a0un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.\u00a0 \u00a0Los \u00a0mensajes de datos que se transmiten a trav\u00e9s de las pantallas \u00a0de los computadores \u00a0de los despachos judiciales son, ante todo,\u00a0 instrumentos para \u00a0hacer efectiva esta segunda manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0publicidad.\u00a0 Constituyen mecanismos orientados a proveer m\u00e1s \u00a0y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los \u00a0procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. No \u00a0son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a \u00a0suplir los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en la ley para \u00a0asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de \u00a0los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su \u00a0derecho de defensa.\u00a0Naturalmente, las partes dentro de un \u00a0proceso pueden &#8211; en igualdad de condiciones, dado que todas ellas \u00a0tienen acceso a estos sistemas &#8211; valerse de ellos para seguir el \u00a0curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias, dotados de mayores \u00a0exigencias en atenci\u00f3n a la finalidad que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0vigente y a la interpretaci\u00f3n que ha hecho de ella la \u00a0jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con \u00a0efectos erga \u00a0omnes, \u00a0los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos \u00a0y la fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de las \u00a0pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales \u00a0para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente \u00a0funcional a la informaci\u00f3n escrita en los expedientes, en \u00a0relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en tales sistemas \u00a0computarizados de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Es preciso introducir este \u00faltimo matiz, dado que no toda la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los expedientes se refleja en los \u00a0historiales que aparecen en los\u00a0 sistemas de informaci\u00f3n \u00a0computarizada de los despachos.\u00a0 Por tanto, los mensajes de \u00a0datos registrados en estos \u00faltimos s\u00f3lo operan como \u00a0equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen \u00a0consignados en ellos.\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que no aparece es claro que \u00a0no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las \u00a0partes deben dirigirse directamente al expediente. \u00a0As\u00ed, en el historial de un expediente que aparece en el \u00a0computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada \u00a0se profiri\u00f3 sentencia, o se expidi\u00f3 un auto que ordena \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 Para enterarse del sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas \u00a0en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al \u00a0expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores \u00a0del juzgado s\u00f3lo servir\u00eda como equivalente funcional de \u00a0tales providencias si registrara su contenido completo.\u00a0 Si \u00a0el adelanto en la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia lleva en el futuro a una \u00a0completa \u00a0sistematizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes, no existir\u00eda \u00a0raz\u00f3n para dejar de considerar tales mensajes de datos como \u00a0equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisi\u00f3n \u00a0directa de los expedientes o de los \u00f3rganos tradicionales de \u00a0publicidad oficial de dicha informaci\u00f3n, \u00a0siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera \u00a0similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera \u00a0eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva jur\u00eddica, mediante Acuerdo 3334 de 2006 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, m\u00e1s precisamente sobre el tema de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones procesales que se adelanten por mensajes de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la regulaci\u00f3n de los n\u00fameros de \u00a0radicaci\u00f3n de los procesos, se profiri\u00f3 el Acuerdo No. \u00a0201 de 1997, cuyo art\u00edculo 4\u00ba fue modificado \u00a0posteriormente por el precepto \u00a01\u00ba del Acuerdo No. 1412 de 2002, quedando bajo los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0PRIMERO.- El \u00a0art\u00edculo cuarto de los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0CUARTO.- \u00a0El C\u00f3digo \u00danico Nacional de Radicaci\u00f3n de los \u00a0procesos \u00a0est\u00e1 \u00a0conformado por la Identificaci\u00f3n de las Corporaciones y \u00a0Juzgados, seguido del C\u00f3digo de Identificaci\u00f3n del \u00a0Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero \u00a0consecutivo de radicaci\u00f3n lo establece el despacho Judicial al \u00a0cual se reparte el asunto, en la primera o \u00fanica instancia, es \u00a0\u00fanico y su numeraci\u00f3n es anual. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece el \u00a0C\u00f3digo de Identificaci\u00f3n del proceso con la siguiente \u00a0estructura: \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) \u00a0D\u00edgitos, para el A\u00f1o en que nace el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) \u00a0D\u00edgitos para el Consecutivo de radicaci\u00f3n, que se \u00a0reinicia con 1 en cada cambio de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) D\u00edgitos \u00a0para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se puede colegir que los dos \u00faltimos d\u00edgitos \u00a0que conforman el c\u00f3digo nacional de radicaci\u00f3n de los \u00a0procesos corresponden a los recursos que se han interpuesto a lo \u00a0largo del trasegar procesal, los \u00a0cuales se alterar\u00e1n conforme la cantidad que se tramiten en el \u00a0asunto, manteni\u00e9ndose intactos los dem\u00e1s c\u00f3digos \u00a0num\u00e9ricos que preceden el consecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora acusa a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se modificaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos (2) \u00faltimos d\u00edgitos del n\u00famero \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de radicaci\u00f3n que se hab\u00eda asignado en una primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad por la misma autoridad (230013103003201000162 01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el n\u00famero 230013103003201000162 02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impidi\u00f3 el conocimiento de las actuaciones y desemboc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la declaratoria de desierto del mentado recurso, por la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva demanda casacional, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que las labores de vigilancia sobre el asunto se realizaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el radicado inicialmente asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de prueba adosados al expediente y el link \u00abconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procesos\u00bb de la p\u00e1gina web de la rama judicial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por probado lo siguiente \u2013 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que interesa al asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso civil instaurado por Eddien Antonia Salom\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara en contra de quienes hoy fungen como accionantes bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 230013103003201000162, quien por auto del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023001310300320100016201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario, y por consiguiente, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad a las partes se surti\u00f3 por estado del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo de la anterior determinaci\u00f3n judicial, \u00a0se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]4.2.1. \u00a0En primer lugar, se pretermiti\u00f3 \u00a0la pertinente orden de expedici\u00f3n de copias necesarias a fin \u00a0de que el juez de primera instancia procediera de conformidad lo cual \u00a0era viable, adem\u00e1s, por cuanto el recurrente extraordinario no \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del cumplimiento del fallo al \u00a0amparo del ofrecimiento de cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]4.2.2. \u00a0En segundo lugar, no se agot\u00f3 en debida forma el examen del \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n; se evidencia que la \u00a0Magistratura Sustanciadora se limit\u00f3 a afirmar que: \u00abcomo \u00a0la demanda versa sobre la invalidez de actos jur\u00eddicos donde \u00a0se transfiri\u00f3 el inmueble con matricula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0140-60057 (\u2026) \u00a0tomo el avalu\u00f3 que trajo el recurrente (\u2026) en el que se \u00a0determin\u00f3 el justiprecio del bien en $781.341.367, que doblado \u00a0corresponde al valor de $1.562.682.734.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el ad quem opt\u00f3 por aludir a la presentaci\u00f3n \u00a0del dictamen que en la oportunidad de interposici\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria alleg\u00f3 el interesado, \u00a0abandonando la apreciaci\u00f3n del mismo y los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio relacionados, en tanto no se expusieron razones \u00a0para dar m\u00e9rito al reciente medio y restar o armonizar \u00a0totalmente el grado de convicci\u00f3n de las probanzas previas, \u00a0que por dem\u00e1s gozaron de posibilidad de mayor contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.2.3. Finalmente, se evidencia que no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0cuidadoso del tipo de inter\u00e9s que le asiste a los recurrentes \u00a0en casaci\u00f3n, en la medida que no se determina el tipo de \u00a0litisconsorcio existente entre ellos, y si con ocasi\u00f3n de \u00e9l \u00a0su cuantificaci\u00f3n debe realizarse de manera conjunta o \u00a0separada. (CSJ AC4035-2018, 20 sep. 2018, Rad. 2010-00162-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 25 de febrero del presente a\u00f1o, proferido dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del n\u00famero de radicaci\u00f3n 23001310300320100016202, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada, integrada por Amalio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omaira Espitia C\u00f3rdoba, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual, se dio el respectivo traslado a la parte recurrente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que empez\u00f3 a correr el 27 del mismo mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y venci\u00f3 el 10 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interregno que avanz\u00f3 sin la debida sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, por auto del 24 de abril de 2019, el magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador del asunto declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario en cita, de conformidad con lo normado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 345 del CGP2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada en estado del 25 de abril de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico tra\u00eddo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n, considera la Sala que la actuaci\u00f3n llevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n Judicial no resulta trasgresora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales invocados por el extremo activo, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que todo el tr\u00e1mite de recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpli\u00f3 dentro del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se evidencia de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados, de los cuales surge palmario que, la Sala accionada, \u00a0corri\u00f3 traslado para presentar la demanda de casaci\u00f3n; \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n y a trav\u00e9s \u00a0de la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 \u00a0en debida forma con el proceso de notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias dictadas, por estado como reza el art\u00edculo 295 \u00a0del CGP. Si bien, el apoderado judicial de Amalio \u00a0y Omaira Espitia C\u00f3rdoba, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley interpuso dicho recurso, no lo \u00a0sustent\u00f3, motivo que llev\u00f3 a la Colegiatura a \u00a0declararlo desierto, situaci\u00f3n que resulta arm\u00f3nica con \u00a0el ordenamiento adjetivo civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta, que en dicho tr\u00e1mite todas las actuaciones fueron \u00a0registradas en el sistema de gesti\u00f3n siglo XXI, bajo los \u00a0radicados 230013103003201000162 \u00a001 \u00a0y \u00a002, \u00a0circunstancia que si bien a criterio de esta Colegiatura fue \u00a0irregular por parte de la Sala demandada, por cuanto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n al cual se le asign\u00f3 el \u00a0consecutivo 02 era el mismo sobre el cual se advirtieron las \u00a0irregularidades detectadas en la providencia AC4035-2018, es decir, \u00a0no se trataba de un recurso nuevo, independiente o distinto al ya \u00a0tramitado en una primera oportunidad, por consiguiente, conservaba su \u00a0unidad jur\u00eddica, ya que tan solo reingres\u00f3 al haberse \u00a0subsanado los dislates detectados, sin que se hubiese surtido nueva \u00a0etapa en la interposici\u00f3n de aqu\u00e9l que permita pregonar \u00a0la autonom\u00eda o novedad de la herramienta de contradicci\u00f3n \u00a0y, que por tanto, ameritara la asignaci\u00f3n o cambio de los dos \u00a0\u00faltimos d\u00edgitos de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo precedente en manera alguna configura un vicio que \u00a0invalide la actuaci\u00f3n o ampare la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0del gestor de la s\u00faplica, esto es, \u00abconceder \u00a0nuevamente a los tutelantes el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0pues tal situaci\u00f3n no exim\u00eda a la parte accionante de \u00a0ejercer una debida vigilancia del asunto sobre el cual le asist\u00eda \u00a0un inter\u00e9s jur\u00eddico, pues las probanzas allegadas \u00a0claramente ense\u00f1an que para el control del asunto judicial fue \u00a0contratada la empresa Monolegal S.A.S., quien ejerci\u00f3 la labor \u00a0pactada sobre el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0230013103003201000162 \u00a0013, \u00a0la cual era informada a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se tiene que el control realizado por la persona \u00a0jur\u00eddica rese\u00f1ada se ci\u00f1\u00f3 \u00fanicamente \u00a0al n\u00famero de radicaci\u00f3n informado por el apoderado \u00a0judicial de los hoy accionantes, quien desatendi\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n de deber y vigilancia directa del encargo \u00a0profesional otorgado, motivo por el cual, puede aseverarse que la \u00a0conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de \u00a0negligencia y descuido, por cuanto en la actualidad el \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial siglo XXI, permite la consulta del \u00a0proceso v\u00eda Internet o en los despachos Judiciales, no s\u00f3lo \u00a0con el n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0con otros caracteres de b\u00fasqueda como los son los datos de las \u00a0partes del proceso \u2013 nombres o raz\u00f3n social -, \u00a0construcci\u00f3n del radicado, \u00faltimas actuaciones por \u00a0nombre o raz\u00f3n social y por juez\/magistrado o clase de \u00a0proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de \u00a0informaci\u00f3n y permite realizar de manera \u00e1gil las \u00a0consultas, por consiguiente, el \u00a0hecho de contratar a una entidad para la vigilancia del proceso no lo \u00a0exim\u00eda de su deber personal de cuidado del asunto sometido a \u00a0su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, \u00a0en este caso, se le exig\u00eda ejercer la defensa de los intereses \u00a0de sus mandantes con la m\u00e1xima diligencia, de manera que, en \u00a0caso de demora, m\u00e1s de lo usual en la admisi\u00f3n del \u00a0recurso, correr traslado y desconocer cu\u00e1ndo venc\u00eda el \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n, lo \u00a0propio era que acudiera a los computadores de la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala y en caso de no obtener la informaci\u00f3n necesaria, \u00a0solicitar el expediente, consultar y verificar el estado del proceso, \u00a0m\u00e1xime cuando era conocedor que el expediente fue remitido \u00a0nuevamente a la Sala accionada una vez fueron enmendadas las \u00a0irregularidades advertidas en primera oportunidad respecto de la \u00a0concesi\u00f3n del medio de contradicci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es dable concluir que en el proceso civil \u00a0rese\u00f1ado nunca se afect\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0en su vertiente del principio de publicidad, toda vez que las \u00a0actuaciones surtidas en ese diligenciamiento fueron notificadas en \u00a0debida forma, inclusive, obran en el sistema de gesti\u00f3n \u00a0judicial, debi\u00e9ndose recordar que la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en internet o los computadores de los despachos judiciales no \u00a0suplen las formas de enteramiento legalmente establecidas para la \u00a0comunicaci\u00f3n de las determinaciones judiciales que se adopten \u00a0en el curso del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En ese orden de ideas, debe decirse que la declaratoria de deserci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n extraordinaria devino del actuar negligente \u00a0del recurrente \u2013 hoy parte accionante -, por tanto, no \u00a0puede pretender sacar \u00a0provecho de su descuido para obtener una orden de amparo \u00a0constitucional como la pretendida en el l\u00edbelo de tutela, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del principio \u00a0conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0Una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su \u00a0finalidad no es \u201csubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente \u00a0del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de sus derechos fundamentales, no \u00a0es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela obtener el amparo de tales derechos, y \u00a0por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los \u00a0hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica \u00a0o al particular accionado.\u00a0Una consideraci\u00f3n en sentido \u00a0contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Tambi\u00e9n hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el principio Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans destacando \u00a0que: (i) el \u00a0juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; \u00a0(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia \u00a0culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en esa oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, el principio general del derecho seg\u00fan el \u00a0cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur \u00a0propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad propia del actor. \u00a0Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y \u00a0por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del \u00a0principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (Se resalta) (CC T-1231 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n perpetrada por los entes accionados que vulnere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0foliatura, no se evidencia que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de Amalio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Omaira Espitia C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de \u00a0junio de 2019, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, cuaderno No. 2 de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12170-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106323 \u00a0 Acta n. \u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Amalio \u00a0y Omaira Espitia C\u00f3rdoba, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra 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