{"id":45395,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12169-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12169-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12169-2019\/","title":{"rendered":"STP12169-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12169-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a las partes \u00a0e intervinientes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta frente a \u00a0las acciones populares de radicados 2015-1162, 2015-1155 y 2016-247. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Pereira, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de las \u00a0referidas acciones populares, decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito \u00a0al dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, figura que afirma no existe en la Ley 472 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, en sentencia de tutela con \u00a0radicado n\u00famero 660012213000201900308, cambi\u00f3 la \u00a0postura que ten\u00eda respecto de la mencionada figura, para en su \u00a0lugar, permitir la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito \u00a0en las acciones populares, lo que en su criterio desconoce lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado precis\u00f3 que la censura se centra en la revisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela STC6578-2019 proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el amparo suplicado resulta improcedente para cuestionar \u00a0decisiones de tal naturaleza, so pena de quebrantar los principios de \u00a0cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, se\u00f1al\u00f3 el fallador de primera instancia que \u00a0para el prop\u00f3sito que busca el accionante, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico prev\u00e9 la existencia de otros mecanismos de \u00a0control constitucional dentro del mismo proceso, como lo son la \u00a0impugnaci\u00f3n, la revisi\u00f3n y la solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la solicitud de expedici\u00f3n de copias y que \u00a0el Juzgado accionado indique todos los radicados de las acciones de \u00a0tutela tramitadas por los \u00f3rganos colegiados aqu\u00ed \u00a0demandados donde deciden la improcedencia de la aplicaci\u00f3n de \u00a0la figura del desistimiento t\u00e1cito frente a las acciones \u00a0populares, el a quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el interesado puede formular de manera directa ante dicho \u00a0funcionario judicial la petici\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley, esgrimiendo como argumento que los \u00a0art\u00edculos 121 y 317 del CGP no resultan aplicables en \u00a0trat\u00e1ndose de acciones populares, por cuanto ello se opone a \u00a0la naturaleza de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la parte accionante no precis\u00f3 con claridad la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia contra la cual dirige la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisado el l\u00edbelo tutelar se advierte que el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico central que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de segunda instancia STC6578-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 27 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del expediente de tutela radicado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001-22-13-000-2019-00308-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo presupuesto general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad rese\u00f1ado, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicarse que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posturas pac\u00edficas tanto de esta corporaci\u00f3n como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o no integra \u00a0adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma clase, toda \u00a0vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera \u00a0sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho debe \u00a0solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el \u00a0asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello\u00a0\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d,\u00a0lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n\u00a0\u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). (Apartes \u00a0subrayados fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la mencionada sentencia \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, \u00a0se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia \u00a0constitucional que las sentencias de tutela \u00a0proferidas por los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite de \u00a0la eventual revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de cosa \u00a0juzgada constitucional, lo que implica que la decisi\u00f3n se \u00a0torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera \u00a0coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que \u00a0ese principio de \u00a0cosa juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, dado \u00a0que, en ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0principio de\u00a0fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0\u00e9ste puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legal que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dijo la Corte, es posible que se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de \u00a0medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros \u00a0y a la comunidad\u00bb. \u00a0Y enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) (Sentencia \u00a0SU-627\/15). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda constitucional el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de segunda instancia STC6578-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del expediente de tutela radicado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001-22-13-000-2019-00308-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia proferida el 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito de las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares 2016-00247, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-01162 y 2015-01155, por cuanto en su sentir dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento avala la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comento a cuestiones en las cuales no resulta procedente, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo son las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo en l\u00edneas que anteceden, esta Sala ha considerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien excepcionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo versa sobre el tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de otra acci\u00f3n de igual naturaleza, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha dejado claro que esta excepci\u00f3n no aplica para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas en las mismas3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada \u00a0sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, par\u00e1metro que solo admite de forma \u00a0excepcional\u00edsima su levantamiento, si se cumplen \u00a0a cabalidad las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 \u00a0de 2015, los cuales fueron recientemente \u00a0reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a criterio de la Sala, la \u00a0presente s\u00faplica no \u00a0satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de amparo, debido a que \u00a0las acciones de tutela comparten identidad procesal por los \u00a0argumentos que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes: Si bien en esta asunto se accion\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, la Sala Civil Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello no impide que se pueda pregonar la correspondencia de sujetos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0427 de 2017 \u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, algunas alteraciones parciales a la identidad no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionar a una persona m\u00e1s o una menos puede significar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, una identidad de sujetos.\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de causa \u2013 hechos \u2013 y objeto \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones -, pues en efecto n\u00f3tese que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca cuestionar el fallo de tutela dictado en sede de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia dentro del radicado 66001-22-13-000-2019-00308-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, pretende que los efectos jur\u00eddicos de la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n que llegue a dictarse se extiendan hasta \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revoque la terminaci\u00f3n anormal q (sic) dio la juez 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil circuito de Pereira y se revoquen las sentencias de tutela q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) lo confirmaron\u00bb &#8211; pedimento base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la primera acci\u00f3n de tutela -, lo que materialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que haya similitud en los pedimentos sustanciales. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, el sustento f\u00e1ctico de los amparos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivan de la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones populares 2016-00247, 2015-01162 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-01155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no \u00a0se prob\u00f3 de ninguna manera, que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0fuera producto de un fraude, ya que lo \u00fanico que se evidencia \u00a0es una disconformidad del accionante con lo decidido por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0lo atinente al tercer requisito, tampoco se satisfizo porque el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que \u00a0se analice su caso en sede de revisi\u00f3n, el cual no se ha \u00a0surtido a plenitud, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida al \u00a0consultar la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe recordarse que el \u00a0motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un \u00a0fallo de igual naturaleza, es que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 el recurso de revisi\u00f3n como mecanismo de defensa, \u00a0tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en \u00a0arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que \u00a0sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a \u00a0esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo \u00a0de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa \u00a0de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una oportunidad con la que el accionante cuenta \u00a0y de un escenario en el cual podr\u00e1n debatirse las \u00a0inconformidades planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 51 y \u00a0siguientes del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si \u00a0la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso \u00a0para revisi\u00f3n, el accionante considera que hay afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el \u00a0recurso de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisi\u00f3n de \u00a0igual naturaleza, no se cumple ninguno. Por \u00a0consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concerniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cpretensi\u00f3n\u201d dirigida a que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigne si como ciudadano estoy obligado a soportar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley o solo estoy obligado a cumplir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetar lo que la ley de manera clara ordena\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario precisarle a la parte actora que las normas y reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas permiten en muchas ocasiones la generaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varias interpretaciones en los asuntos particulares a aplicar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual, la propia Carta Pol\u00edtica encomend\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00f3rganos judiciales de cierre de cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones la labor de brindar uniformidad en el sentido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, dotando de fuerza vinculante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas decisiones jurisdiccionales, superando la antigua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n de la jurisprudencia como criterio auxiliar, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, existe la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos emitidos por las altas corporaciones pues aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son parte integrante de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que ata\u00f1e al pedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abunificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de criterio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado por el accionante tampoco tiene asidero porque excede la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a026 de junio de 2019 por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12169-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106203 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}