{"id":45394,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12168-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12168-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12168-2019\/","title":{"rendered":"STP12168-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12168-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Marlon Leonardo Gonz\u00e1lez contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del cauca), \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la \u00a0posible conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, con ocasi\u00f3n de la presunta mora injustificada en la \u00a0que esa autoridad habr\u00eda incurrido para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en el marco del proceso penal radicado \u00a0bajo el n\u00famero 760016000193201716765. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite constitucional \u00a0fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad Carcelario de Cali y las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra el accionante Marlon \u00a0Leonardo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Marlon Leonardo Gonz\u00e1lez, \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Cali (Valle del Cauca), solicita la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, que considera vulnerados por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2019, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de 47 a\u00f1os, al hallarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. La sentencia fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por parte de su abogada \u00a0defensora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo que el fundamento en la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela radica en la \u00a0omisi\u00f3n de la abogada que le asisti\u00f3 en la etapa de \u00a0juzgamiento, al no presentar en el juicio oral la historia cl\u00ednica \u00a0expedida por el Batall\u00f3n Pichincha en la que se acredita su \u00a0inimputabilidad, pues fue diagnosticado de padecer un \u00abtrastorno \u00a0mental no especificado debido a lesi\u00f3n y disfunci\u00f3n \u00a0cerebral y enfermedad f\u00edsica\u00bb, omisi\u00f3n que, \u00a0en su criterio, configura una irregularidad sustancial que afecta el \u00a0debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no ha resuelto la alzada y el hecho de encontrarse privado \u00a0de la libertad no exonera al Estado de proteger sus derechos \u00a0fundamentales. En consecuencia, demanda del juez de tutela declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, \u00a0\u00abpara subsanar el error cometido por la defensa y puedan \u00a0decretar mi libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Distrito \u00a0del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo incoado. Afirm\u00f3 que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida \u00a0contra Marlon Leonardo Gonz\u00e1lez no ha sido resuelto, habida \u00a0consideraci\u00f3n que las decisiones se han ido adoptando conforme \u00a0al orden de ingreso, correspondi\u00e9ndole el turno n.\u00b0 50. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en \u00a0raz\u00f3n a que se encuentra pendiente de resolver la alzada ante \u00a0el superior. Adicionalmente, explic\u00f3 que la sentencia emitida \u00a0fue la culminaci\u00f3n de un proceso penal, en el que le fueron \u00a0garantizadas prerrogativas procesales y constitucionales al debido \u00a0proceso y defensa, de suerte que no es le es factible pronunciarse \u00a0respecto de la inimputabilidad que alega en el escrito de tutela, \u00a0pues sobre el particular, las razones para considerar que ante la \u00a0acreditaci\u00f3n de las conductas punibles enrostradas el \u00a0tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele era el de imputable \u00a0quedaron consignadas en el aludido fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal 760016000193201716765 y el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es claro que la \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por el accionante Marlon Leonardo \u00a0Gonz\u00e1lez, se orienta a su censurar la actuaci\u00f3n penal \u00a0que se adelanta en su contra, por presuntas irregulares procesales, \u00a0imputables a la profesional que fungi\u00f3 como defensora en la \u00a0etapa de juzgamiento y al juez de primera instancia que emiti\u00f3 \u00a0el fallo de condena que, a su juicio, desconocen o amenazan sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, aunque el \u00a0debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que \u00a0se plantea la presunta vulneraci\u00f3n a prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso (garant\u00edas de defensa, \u00a0condici\u00f3n de inimputable), el requisito general de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela atinente a la \u00a0subsidiariedad, no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite; ii) no se han agotado \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) \u00a0se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros escenarios, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en \u00a0principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0salvo que se presenten unas especial\u00edsimas circunstancias que \u00a0la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-211 de 2009 y T-649 \u00a0de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la \u00a0sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de \u00a0instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan \u00a0sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el \u00a0afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro \u00a0del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante \u00a0su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan \u00a0afectarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento observa la Sala que, aunque el solicitante dirige \u00a0la acci\u00f3n contra el tribunal ya mencionado, en realidad su \u00a0censura recae sobre la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0y sus pretensiones son, precisamente, que la misma sea anulada y que, \u00a0consecuencialmente, se le ponga en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el asunto a\u00fan sigue en tr\u00e1mite, por lo que \u00a0indispensable es que el actor agote todos los \u00a0medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios. Recu\u00e9rdese \u00a0que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra (Turno 50, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3), en el que \u00a0posiblemente el disenso est\u00e9 relacionado con la \u00a0inimputabilidad que alega en el escrito de tutela. Incluso, cuenta \u00a0con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si es que sus \u00a0argumentos no son acogidos en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ser\u00e1 ese el \u00a0escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, antes \u00a0que acudirse a esta acci\u00f3n de amparo, puesto que en raz\u00f3n \u00a0a su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios \u00a0judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto \u00a0asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito de obtener, \u00a0entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil \u00a0y expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no \u00a0advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0De un lado, el actor no aleg\u00f3 esta circunstancia, ni demostr\u00f3 \u00a0que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al \u00a0valorar el acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la concurrencia de \u00a0los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional \u00a0para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior fundamento, la Sala declarar\u00e1 \u00a0la improcedencia del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Negar, por \u00a0improcedente, la tutela instaurada por Marlon Leonardo Gonz\u00e1lez \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12168-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106433 \u00a0 Acta n. \u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., \u00a0tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Marlon Leonardo Gonz\u00e1lez contra el \u00a0Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}