{"id":45391,"date":"2023-09-14T21:57:51","date_gmt":"2023-09-14T21:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12106-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:51","slug":"stp12106-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12106-2019\/","title":{"rendered":"STP12106-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12106-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Juan \u00a0Pablo V\u00e1squez Jaramillo, accionante, contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 2 de julio de 2019, \u00a0por medio del cual deneg\u00f3, por improcedente, el amparo que \u00a0aqu\u00e9l invoc\u00f3 contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) y \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Pablo V\u00e1squez Jaramillo, privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Gacheta, promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana y debido \u00a0proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, el 14 de julio de 2016, luego de avalar \u00a0el preacuerdo que celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda, lo conden\u00f3 \u00a0en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado y con el reconocimiento de una circunstancia de \u00a0marginalidad, a la pena principal de 73.1 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, que en \u00a0pronunciamiento del 5 de diciembre del 2018 neg\u00f3 al actor el \u00a0subrogado de la libertad condicional, al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0el requisito subjetivo de la valoraci\u00f3n \u00f3ptima de la \u00a0conducta punible, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por lo que deb\u00eda continuar purgando su pena intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que el 11 de febrero del \u00a02019 dej\u00f3 inc\u00f3lume el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En criterio del actor, esas \u00a0providencias incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues al \u00a0negarle acceder a dicho beneficio en raz\u00f3n a la naturaleza del \u00a0delito por el cual fue condenado, desconoce la ley penal y la funci\u00f3n \u00a0protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En orden a lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3\u00a0dejar sin efecto las providencias en cuesti\u00f3n, \u00a0en su lugar, ordenar expedir una nueva decisi\u00f3n que le \u00a0reconozca el beneficio de la libertad condicional, por cumplir con \u00a0los requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2019, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las providencias cuestionadas que negaron el subrogado de la \u00a0libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa \u00a0o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas, sino del \u00a0an\u00e1lisis de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a064 del C.P., modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, lo que permiti\u00f3 a los jueces demandados concluir que si \u00a0bien superaba el factor objetivo, es decir, las 3\/5 partes de la pena \u00a0impuesta, no era procedente acceder al beneficio, porque el examen de \u00a0la conducta hab\u00eda sido \u00abgrave \u00a0y merece todo reproche, pues su comportamiento fue doloso y de gran \u00a0impacto social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho fundamental a la igualdad, que tambi\u00e9n invoc\u00f3, \u00a0determin\u00f3 que no demostr\u00f3 en qu\u00e9 condiciones de \u00a0hecho y de derecho dicha garant\u00eda se conculc\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2019, el \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 lo \u00a0decidido. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial e insisti\u00f3 que cumple a cabalidad los aspectos \u00a0objetivo y subjetivo establecidos en el art\u00edculo 64 del C.P., \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, es decir, \u00a0con las tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones \u00a0emitidas el 5 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, mediante \u00a0las cuales los juzgados accionados negaron al accionante Juan Pablo \u00a0V\u00e1squez Jaramillo la libertad condicional con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente \u00a0responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante se adec\u00faen a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias \u00a0censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala evidencia que las \u00a0autoridades accionadas tramitaron la \u00a0solicitud de libertad condicional que present\u00f3 el sentenciado \u00a0Juan Pablo V\u00e1squez Jaramillo, de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.P. y que \u00a0contempla la \u00abprevia valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb \u00a0como requisito para la procedencia de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, lo que observa es que la \u00a0solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del \u00a0accionante y de los funcionarios decisores. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en otras \u00a0oportunidades, es funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la \u00a0Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de 2005 y \u00a0C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva \u00a0valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que \u00a0ello implique violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que el juez de penas valor\u00f3 no incurri\u00f3 en un dislate, \u00a0pues determin\u00f3 que el sentenciado V\u00e1squez Jaramillo no \u00a0era beneficiario del subrogado de la libertad condicional porque la \u00a0conducta perpetrada era de grave impacto social, pues alter\u00f3 \u00a0la salud y convivencia no solo de los ciudadanos nacionales sino a \u00a0los de nivel transnacional. Sobre el particular, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, para otorgar la libertad condicional se debe tener en \u00a0cuenta la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos relacionados en la sentencia de condena que den \u00a0cuenta de la gravedad de la conducta punible desplegada, elemento de \u00a0la norma en cita que en ning\u00fan momento pretende soslayar el \u00a0principio de nom bis \u00eddem, por el contrario, la norma atiende \u00a0a la necesidad, de verificar una vez analizada esa gravedad si es \u00a0procedente el cumplimiento o no de la totalidad de la condena en el \u00a0establecimiento carcelario, por lo que se destaca que esa valoraci\u00f3n \u00a0previa aunque anuncie la norma es una exigencia obligatoria a fin de \u00a0proceder al estudio del beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tal como lo argumento el Jue e Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, acorde con el pronunciamiento de \u00a0este despacho, las conductas desplegadas fueron graves y merecen todo \u00a0el reproche, m\u00e1xime cuando el bien jur\u00eddico ha sido \u00a0tutelado por el legislador en aras de garantizar la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los hechos descritos en la sentencia impuesta a Juan \u00a0Pablo V\u00e1squez Jaramillo, se advierte su comportamiento doloso \u00a0y de grave impacto social, al se\u00f1alar que previamente a poseer \u00a0el estupefaciente, tuvo que adquirirlo, lo que devela su conocimiento \u00a0en punto a la naturaleza de la sustancia por \u00e9l portada, \u00a0coca\u00edna y, que como consecuencia de ello caus\u00f3 da\u00f1o \u00a0efectivo al bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que el auto proferido por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0en sede de segunda instancia, estuvo precedido del an\u00e1lisis \u00a0serio de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas pertinentes, determin\u00f3 que el condenado V\u00e1squez \u00a0Jaramillo no era merecedor del subrogado y en \u00a0tanto, resulta necesario que contin\u00fae privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que, si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 y ss cuaderno n.\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y ss cuaderno n.\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12106-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106157 \u00a0 Acta n. \u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Juan \u00a0Pablo V\u00e1squez Jaramillo, accionante, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}