{"id":45389,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12100-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12100-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12100-2019\/","title":{"rendered":"STP12100-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12100-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106493. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por ILSE \u00a0ESTELA IBIRICO ROYERO \u00a0contra el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquella \u00a0capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente se extracta que, bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra ILSE \u00a0ESTELA IBIRICO ROYERO \u00a0por su presunta participaci\u00f3n en los punibles de concierto \u00a0para delinquir en concurso heterog\u00e9neo con homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0captura fue ordenada el 20 de abril de 2017 y materializada el 8 de \u00a0marzo de 2018, siendo vinculada mediante indagatoria al d\u00eda \u00a0siguiente. Su situaci\u00f3n jur\u00eddica la resolvi\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Sincelejo (Sucre) el d\u00eda \u00a014 del mismo mes y a\u00f1o con imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de aquel Distrito, el 4 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2018, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la que cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de octubre \u00a0siguiente, al ser confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal. Actualmente, el proceso es conocido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que neg\u00f3 la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento mediante interlocutorio de \u00a013 de diciembre de 2018, confirmado por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0aquella capital el 15 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica de ILSE \u00a0ESTELA \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida por una no \u00a0privativa de la libertad, invocando la aplicaci\u00f3n, por \u00a0favorabilidad, del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 \u00a0modificado por la Ley 1786 de 2016. Sin embargo, el 22 de marzo de \u00a02019, el juez de la causa neg\u00f3 dicho pedimento y, adem\u00e1s, \u00a0prorrog\u00f3 la detenci\u00f3n por un a\u00f1o m\u00e1s, \u00a0prove\u00eddo que fue dejado en firme por el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en auto de 1\u00b0 de agosto \u00a0hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante asegur\u00f3 que la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta no consulta los postulados de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, pues de ninguna de las pruebas recaudadas se puede \u00a0inferir razonablemente el cumplimento de los fines constitucionales \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. Asimismo, consider\u00f3 que la \u00a0figura de la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad no es aplicable a procesos tramitados por Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la tutela, solicita se protejan sus derechos fundamentales, \u00a0vulnerados \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el \u00a0Tribunal Superior de Sucre &#8211; Sala Penal, por la negativa de \u00a0conceder[le] \u00a0la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento o \u00a0su sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 26 de agosto de 20191, \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y se lo comunic\u00f3 a las \u00a0entidades encausadas. En el mismo auto dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las Fiscal\u00edas 5\u00aa Seccional, 10\u00aa de la Unidad de \u00a0Justicia y Paz, 2\u00aa y 3\u00aa Especializadas y de la Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Sincelejo, todas ellas con sede en \u00a0aquella urbe, as\u00ed como de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Uriel Monta\u00f1ez Guerrero, en su calidad de Procurador \u00a0168 Judicial II Penal, adujo que no se han quebrantado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la demandante y, a la vez, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela mal puede incoarse para debatir valoraciones probatorias o \u00a0interpretaciones de la Ley, las cuales son propias del juez de la \u00a0causa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Fiscal 12 Delegada \u00a0ante el Tribunal de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Sincelejo, luego de resumir la actuaci\u00f3n procesal, aleg\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no resulta adecuada para que la \u00a0actora obtenga un pronunciamiento diverso al del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal 3\u00aa Especializada de Sucre dijo que la accionante \u00a0concibe la tutela como una tercera instancia, con la que puede \u00a0conseguir su libertad, por lo que solicita que la misma se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en \u00a0primera instancia, por ser la Sala de Casaci\u00f3n Penal superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0concibi\u00f3 la tutela \u00a0como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando son menoscabados o amenazados por cualquier \u00a0entidad p\u00fablica o privada, bien sea por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para \u00a0defenderse o, contando con \u00e9l, utilice la tutela \u00a0transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se dirige contra providencias judiciales, por regla general, la \u00a0tutela es improcedente, salvo que se advierta la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna v\u00eda de hecho, en el entendido de que la finalidad de \u00a0este instituto no es revivir etapas procesales fenecidas ni \u00a0constituirse en un escenario para realizar valoraciones probatorias \u00a0diferentes a las del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, ILSE \u00a0ESTELA IBIRICO ROYERO \u00a0censura las siguientes decisiones: (i) el auto de 15 de mayo de \u00a020192, \u00a0mediante el cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0Sincelejo confirm\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 \u00a0no revocar la medida de aseguramiento que pesa sobre la accionante; \u00a0(ii) la providencia de 1\u00b0 de agosto de 20193, \u00a0por cuyo medio el mismo Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del prenombrado juzgado consistente en no sustituir la detenci\u00f3n \u00a0preventiva de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya, se debe \u00a0anotar que no es procedente evaluar el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas para negar la revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de la medida intramural impuesta, \u00a0toda vez que estos son aspectos que escapan de la \u00f3rbita el \u00a0juez de tutela. Tampoco es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la cual, dicho sea de paso, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0instituida para cuidar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales. En palabras de la Corte Constitucional (ST \u00a0336 de 2002): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0que el \u00a0juez constitucional puede verificar los desaciertos interpretativos \u00a0de los funcionarios de instancia implicar\u00eda quebrantar los \u00a0principios de independencia, sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, juez \u00a0natural y formas propias de cada juicio, contemplados art\u00edculos \u00a029, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, la Sala analizar\u00e1 el contenido de las decisiones \u00a0de donde deriva el descontento de la accionante, a fin de verificar \u00a0la existencia de los yerros denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Tribunal de Sincelejo en la primera de las \u00a0decisiones cuestionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Sumado a lo anterior, es menester traer a colaci\u00f3n lo expuesto \u00a0recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto \u00a0AP7997-2016, radicado 3569 del 23 de noviembre de 2016, que en su \u00a0momento decretara la revocatoria de la medida de aseguramiento del \u00a0ciudadano Lu\u00eds Alfredo Ramos Botero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y ante los reiterados pronunciamientos citados en \u00a0precedencia podemos colegir: Que la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento se puede llevar a cabo en cualquier momento de la \u00a0actuaci\u00f3n siempre y cuando: i) sobrevengan pruebas que enerven \u00a0los fundamentos y ii) \u00a0cuando desaparezcan los fines constitucionales que a bien se tuvo en \u00a0cuenta para tomar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para resolver el planteamiento en armon\u00eda con la \u00a0decisi\u00f3n del ciudadano Lu\u00eds Alfredo Ramos Botero la \u00a0cual fue tra\u00edda ampliamente a colaci\u00f3n por la defensa \u00a0de la procesada, ha \u00a0de tenerse en cuenta que la alta corporaci\u00f3n en ese caso \u00a0consider\u00f3 que los fines constitucionales en su totalidad y una \u00a0vez agotada la pr\u00e1ctica probatoria hab\u00edan desaparecido, \u00a0esto es preservaci\u00f3n de la prueba y protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad; \u00a0la primera de ellas dada por haberse agotado la etapa probatoria en \u00a0el juicio y la segunda por cuanto la organizaci\u00f3n con la cual \u00a0se le vinculaba al encartado hab\u00eda desaparecido; sin \u00a0embargo f\u00e1ctica y procesalmente son situaciones totalmente \u00a0opuestas; pues reci\u00e9n termina la audiencia preparatoria en el \u00a0caso de marras, lo que nos lleva a concluir que no se ha agotado el \u00a0ejercicio probatorio. Adem\u00e1s, como se expondr\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, en el presente caso dicho fin no fue tenido en cuenta para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia al momento de examinar el \u00a0caso del se\u00f1or Ramos Botero, indic\u00f3 como presupuestos \u00a0regidos por ambos sistemas, bien para la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento como para la revocatoria de la misma, es \u00a0decir, \u201cla revocatoria de la medida de aseguramiento ser\u00e1 \u00a0viable no solo en la instrucci\u00f3n cuando sobreviene la prueba \u00a0que enerve sus fundamentos probatorios, sino tambi\u00e9n en \u00a0cualquier instante de la actuaci\u00f3n en que el funcionario tenga \u00a0la seguridad que el procesado acudir\u00e1 al tr\u00e1mite y a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, que no cometer\u00e1 m\u00e1s \u00a0delitos, y que no atentar\u00e1 contra la inmutabilidad de la \u00a0prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos \u00a0constitucionales y fines rectores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al momento de imponerse la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0contra de la hoy enjuiciada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0justific\u00f3 la necesidad de dicha medida en el fin de impedir su \u00a0fuga, para lo cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Se \u00a0deja sentado adem\u00e1s que teniendo en cuenta la gravedad del \u00a0delito el cual amerita una sanci\u00f3n punitiva bastante alta, se \u00a0hace necesaria la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0para garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, porque \u00a0de lo contrario existir\u00eda la posibilidad de la fuga, pues la \u00a0gravedad de los delitos y la severidad de las sanciones hacen que \u00a0inevitablemente se abstraiga de comparecer al proceso. Adem\u00e1s, \u00a0las actividades de ama de casa y lideresa pol\u00edtica que viene \u00a0ejerciendo la se\u00f1ora IVIRICO ROYERO, no representa el arraigo \u00a0obligado en Majagual (Sucre), es decir, existe posibilidad de \u00a0ausentarse a cualquier otra ciudad, o porque no (sic), irse del pa\u00eds, \u00a0o continuar aqu\u00ed, pero abstraerse a la comparecencia. Igual, \u00a0nada garantiza que no pudiera ausentarse del pa\u00eds, como ya se \u00a0dijo, en el caso de no impon\u00e9rsele una medida privativa de la \u00a0libertad en establecimiento penitenciario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la colegiatura que en el caso bajo examen, los \u00a0presupuestos estipulados por la Corte Suprema de Justicia y citados \u00a0en ac\u00e1pites anteriores brillan por su ausencia; pues \u00a0no solo permanecen intactas las pruebas que a bien tuvo la fiscal\u00eda \u00a0para llamar a juicio a la ciudadana Ilse Estela Ivirico Reyes, sino \u00a0tambi\u00e9n los fines constitucionales para mantener la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n; \u00a0los mismos que fueron valorados por la se\u00f1ora juez, esto es, \u00a0la gravedad de la conducta endilgada y la sanci\u00f3n penal que \u00a0\u00e9sta acarrea que no las hace insignificantes, pues se trata \u00a0nada m\u00e1s y nada menos de Concierto para Delinquir Agravado y \u00a0Homicidio Agravado. Adicionalmente, dichos delitos no han \u00a0desaparecido, por lo tanto, se infiere que existe riesgo de que la \u00a0acusada evada la justicia estando en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0si bien, la defensa frente a la posible fuga de su prohijada \u00a0consider\u00f3 que \u00e9sta ha afrontado el proceso, es \u00a0necesario decir que ha sido as\u00ed, debido a que se encuentra \u00a0privada de la libertad, situaci\u00f3n distinta ser\u00eda si \u00a0fuera al contrario y aun as\u00ed asistiera a cada una de las \u00a0diligencias procesales a las que fuera citada, \u00a0situaci\u00f3n de la que si ning\u00fan asomo de duda se dedujera \u00a0que no existir\u00eda riesgo de no comparecencia ante una eventual \u00a0sentencia condenatoria. Lo anterior, para predicar que a la fecha no \u00a0se han desvanecido los fines de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, comparte esta Colegiatura la posici\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora juez quien a bien tuvo denegar la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento en favor de la se\u00f1ora ILSE ESTELA \u00a0IVIRICO ROYERO\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la revisi\u00f3n del an\u00e1lisis llevado a cabo por el \u00a0Tribunal en la decisi\u00f3n transcrita permite inferir que la \u00a0misma no resulta caprichosa, pues explic\u00f3 con claridad que el \u00a0precedente jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la \u00a0defensa de la encartada en el escrito de apelaci\u00f3n no era \u00a0aplicable a su caso, habida cuenta que la fiscal\u00eda justific\u00f3 \u00a0la procedencia de la detenci\u00f3n haciendo alusi\u00f3n a un \u00a0fin constitucional diverso. En todo caso, recu\u00e9rdese que no es \u00a0necesario que el juez de tutela comparta a plenitud las \u00a0elucubraciones de la autoridad encausada, pues basta con que las \u00a0mismas exhiban un grado racional de asertividad, tal y como aqu\u00ed \u00a0ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el segundo interlocutorio atacado por esta v\u00eda, \u00a0las siguientes fueron algunas de las consideraciones del Tribunal \u00a0demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Advierte la colegiatura que en el presente proceso se rige por la Ley \u00a0600 de 2000, por lo tanto, como lo indica la jurisprudencia atr\u00e1s \u00a0anotada, el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0la se\u00f1ora Ilse Estela Ivirico Royero, pod\u00eda prorrogarse \u00a0hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial, es decir, un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s, tal cual como fue decidido por la juez a quo. No \u00a0obstante, la defensa consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0inconstitucional, toda vez que, choca con el esp\u00edritu de \u00a0favorabilidad garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pero, en ning\u00fan aparte del escrito de \u00a0apelaci\u00f3n argument\u00f3 por qu\u00e9 vulneraba el \u00a0precitado principio, es decir, no indic\u00f3 la existencia de \u00a0estatutos permisivos o favorables que coexistieran junto a normas \u00a0restrictivas o desfavorables en el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, y que estas \u00faltimas hayan sido las escogidas por \u00a0el juez de instancia para fundamentar la decisi\u00f3n recurrida; \u00a0pues solo se evidencia que trajo a colaci\u00f3n lo reiterado en \u00a0jurisprudencia constitucional sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto cuando el recurrente afirma que es \u00a0indiscutible que haber prolongado un a\u00f1o m\u00e1s la medida \u00a0de aseguramiento impuesta a su defendida en vez de favorecerle agrav\u00f3 \u00a0de manera sistem\u00e1tica su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0afectando varios derechos, entre ellos la libertad, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, puesto que, de conformidad con lo determinado en la \u00a0jurisprudencia de nuestro m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0judicial, es claro que en el presente asunto el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de duraci\u00f3n que aplica para la medida de aseguramiento que \u00a0cobija a la se\u00f1ora Ivirico Royero equivale a 2 a\u00f1os, \u00a0t\u00e9rmino que no se encuentra vencido, ya que, como la misma \u00a0defensa lo indic\u00f3, el 14 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de \u00e9sta, imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por lo que, al momento \u00a0de proferir el auto que prorrog\u00f3 la pluricitada medida, esto \u00a0es, 22 de marzo de 2019, \u00fanicamente hab\u00eda trascurrido \u00a0un poco m\u00e1s de un a\u00f1o, siendo imposible que \u00e9sta \u00a0operara\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que la inconformidad de la proponente con esta \u00a0determinaci\u00f3n radica en que, en su sentir, si bien el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o previsto para las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad s\u00ed es aplicable, por \u00a0favorabilidad, a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, no \u00a0ocurre lo mismo con la pr\u00f3rroga de este, pues ello atentar\u00eda \u00a0contra el esp\u00edritu \u00a0de favorabilidad. Tal \u00a0entendimiento no resulta acertado, como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal de Sincelejo, que sigui\u00f3 el criterio fijado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se concluye que esta decisi\u00f3n tampoco result\u00f3 \u00a0inconsulta, como err\u00f3neamente lo asegur\u00f3 la convocante \u00a0y, por consiguiente, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por la ciudadana ILSE \u00a0ESTELA IBIRICO ROYERO, \u00a0por las razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 70 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver providencia STP16906-2017 de 18 de octubre de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12100-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106493. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por ILSE \u00a0ESTELA IBIRICO ROYERO \u00a0contra el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}