{"id":45384,"date":"2023-09-14T21:57:50","date_gmt":"2023-09-14T21:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12095-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:50","slug":"stp12095-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12095-2019\/","title":{"rendered":"STP12095-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12095-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00b0 106288 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por PAOLA ANDREA DULCE PIAMBA, accionante, contra el fallo proferido \u00a0el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por el Tribunal \u00a0A quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0manifestado por la se\u00f1ora PAOLA ANDREA DULCE PIAMBA, se \u00a0contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0propietaria de un inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-687633 y 370691844, ubicado en la Calle 5 N\u00ba \u00a089-137 Conjunto Residencial \u201cTorre\u00f3n del Campestre P.H.\u201d \u00a0Apartamento 203, torre 1 piso 2 y del respectivo parqueadero ubicado \u00a0en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), el cual fue adquirido \u00a0mediante contrato de compraventa con la constructora \u201cConstrucciones \u00a0y viviendas del Valle S.A.\u201d Igualmente, se constituy\u00f3 \u00a0patrimonio de familia en la misma escritura. Referenci\u00f3 que en \u00a0dicho inmueble reside con sus dos hijos menores de edad, y que fue \u00a0adquirido con la fuerza de su trabajo y esfuerzos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el a\u00f1o \u00a02005 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su delegado N\u00ba 6 Especializado de Cali (Valle del Cauca), \u00a0mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. 09 de septiembre de 2005, vincul\u00f3 \u00a0el inmueble a un proceso de extinci\u00f3n de dominio, ordenando \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, procediendo de manera ilegal, vulnerando el debido \u00a0proceso. Posteriormente, la Fiscal\u00eda 24 Especializada de Cali, \u00a0mediante acta fechada a 27 de octubre de 2016, secuestr\u00f3 el \u00a0bien inmueble y lo entreg\u00f3 a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES \u00a0S.A.S. \u201cSAE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en contra \u00a0de su excompa\u00f1ero sentimental JAIME MAR\u00cdN ALZATE, se \u00a0inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 328 de Bogot\u00e1 D.C., por los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y cohecho por dar u ofrecer. Posterior \u00a0a ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santiago de Cali, mediante auto interlocutorio N\u00ba 009 del 12 de \u00a0abril de 2010, dentro del proceso con rad. 05-0007, decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se segu\u00eda en \u00a0contra de su ex compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Que la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES \u2013SAE, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a04450 del 26 de octubre de 2018, que fuera notificada el d\u00eda 05 \u00a0de julio de 2019, le orden\u00f3 desocupar el inmueble, o de lo \u00a0contrario, ser\u00eda desalojada el d\u00eda 18 de julio de \u00a02019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2019, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Coordinadora del Grupo \u00a0Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0Regional Valle del Cauca, manifest\u00f3 que dicha entidad no era \u00a0la llamada a asumir actuaci\u00f3n alguna frente a las pretensiones \u00a0de la demanda, pues sus competencias no se enmarcan en la actuaci\u00f3n \u00a0all\u00ed pretendida. La competencia del instituto se circunscribe \u00a0a brindar el acompa\u00f1amiento requerido en la diligencia de \u00a0desalojo, en el marco del ejercicio de las funciones del Defensor de \u00a0Familia. Razones por las que solicit\u00f3 que el instituto fuera \u00a0desvinculado de este tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando el inter\u00e9s \u00a0superior del menor puede ser protegido en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal 28 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio con sede en \u00a0Cali, Maria Eugenia Melo C\u00e1rdenas, inform\u00f3 que su \u00a0despacho est\u00e1 adelantando una acci\u00f3n extintiva del \u00a0dominio de los bienes se\u00f1alados, dentro de la cual ha \u00a0garantizado los derechos de la actora. Precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Especializada de Cali profiri\u00f3 nulidad y ruptura de la \u00a0unidad procesal respecto de los bienes de la actora, a fin de que \u00a0allegara documentos para justificar la adquisici\u00f3n de los \u00a0mismos, envi\u00e1ndole oficio para tal fin el 14 de marzo de 2016. \u00a0Sobre los mismos, se ordenaron medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, y se entregaron \u00a0para su administraci\u00f3n a la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionada continu\u00f3 \u00a0disfrutando de los bienes hasta la fecha, es decir que nunca dio \u00a0cumplimiento a la tercera medida cautelar impuesta por la Fiscal\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la cual, una vez la SAE, al parecer, se percat\u00f3 \u00a0y procedi\u00f3 a cumplir sus funciones, la actora reaccion\u00f3 \u00a0alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que dentro del proceso obran los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n de PAOLA ANDREA DULCE, los cuales se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta al momento de calificarse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n objeto \u00a0de amparo, se\u00f1al\u00f3 que la demandante debe dirigirse ante \u00a0la SAE y presentar los documentos que pretenda hacer valer a fin de \u00a0que se estudie la posibilidad o no de prolongar su ocupaci\u00f3n \u00a0en el inmueble afectado dentro del proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la Personer\u00eda Municipal de Cali, Edisson Juli\u00e1n \u00a0Urrea S\u00e1nchez, solicit\u00f3 declarar impr\u00f3speras las \u00a0pretensiones de la demanda en lo que concierne a esa entidad, en \u00a0consideraci\u00f3n a que al Ministerio P\u00fablico no le compete \u00a0decidir de fondo el proceso objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 23 \u00a0de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, neg\u00f3 el amparo por \u00a0ausencia de subsidiariedad, al considerar que la accionante contaba \u00a0con los mecanismos previstos en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio para la defensa de sus derechos, los cuales no ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n el oficio fechado 17 de mayo de 2016, en el \u00a0que la Fiscal\u00eda 20 Especializada de Cali solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n a la accionante sobre sus ingresos. Igualmente, \u00a0pudo solicitar el control de legalidad de las medidas o su \u00a0designaci\u00f3n como depositaria provisional de los bienes de su \u00a0propiedad afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso que lo afirmado por la actora, atinente a haber \u00a0realizado peticiones respetuosas ante las entidades accionadas y \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite tutelar sin obtener \u201crespuestas \u00a0alentadoras\u201d, no cuenta con asidero probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la petici\u00f3n de la accionante encaminada a que \u00a0la SAE no ejecute la entrega real y material de los inmuebles objeto \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, ordenada en la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a04450 del 26 de octubre de 2018, precis\u00f3 el Tribunal que se \u00a0aten\u00eda a lo ordenado por esta Corte en sentencia del 9 de mayo \u00a0de 2017, dentro del radicado 90528, al resolver un caso similar. En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la solicitud de la accionante no era \u00a0procedente frente a los actos administrativos expedidos por la SAE, \u00a0por ser de car\u00e1cter ejecutivo, no susceptibles de ser \u00a0controvertidos en sede administrativa o judicial, debiendo, por ende, \u00a0acudir al proceso de extinci\u00f3n de dominio con el fin de hacer \u00a0valer los derechos pretendidos en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue impugnada por la actora. El recurso no se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisado lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo \u00a0invocado no est\u00e1 llamado a prosperar. Obs\u00e9rvese que lo \u00a0pretendido por la actora es que se suspenda el procedimiento \u00a0administrativo de desalojo del inmueble identificado \u00a0con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 370-687633 \u00a0y 370691844, ubicado en la Calle 5 N\u00ba 89-137 Conjunto \u00a0Residencial Torre\u00f3n del Campestre P.H., apartamento 203, torre \u00a01, piso 2, de la ciudad de Cali, con su respectivo parqueadero, por \u00a0cuanto el mismo atentar\u00eda contra los derechos fundamentales de \u00a0ella y sus hijos, por la imposibilidad de \u00e9sta, de asumir el \u00a0costo de una vivienda adicional, al no poseer bienes de fortuna, ni \u00a0ser suficiente su medio de sustento para ofrecer estabilidad a su \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para lograr la pretendida \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de desalojo, por cuanto su naturaleza \u00a0subsidiaria y residual inherentes impide que la misma sea utilizada \u00a0para reemplazar procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, para indicar que la actora cont\u00f3 con los \u00a0mecanismos de defensa previstos en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, tales como solicitar el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares ordenadas sobre el inmueble. Medio de defensa de cuya \u00a0idoneidad y efectividad no se duda, m\u00e1xime cuando su duraci\u00f3n, \u00a0una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del \u00a0asunto, es similar al de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio prev\u00e9 que, formulada la petici\u00f3n de control \u00a0de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o su delegado, \u00e9ste remitir\u00e1 copia de la \u00a0carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada la desechar\u00e1 \u00a0de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas. Vencido el mismo, decidir\u00e1 dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a trav\u00e9s de prove\u00eddo contra el \u00a0cual procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se aprecia, se trata de un tr\u00e1mite expedito al que \u00a0pod\u00eda acudir la actora en procura de la protecci\u00f3n \u00a0superior que demanda, sin haber alegado que se encontraba en \u00a0imposibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin desconocer que, de acuerdo a lo \u00a0informado por la Fiscal 28 Especializada \u00a0accionada, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Cali declar\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extintiva respecto \u00a0del inmueble de la actora, disponiendo la ruptura de la unidad \u00a0procesal con el fin de que allegara los documentos para justificar la \u00a0adquisici\u00f3n de los mismos, envi\u00e1ndosele con esa \u00a0finalidad, oficio de fecha 17 de mayo de 20161, \u00a0sin que aquella se pronunciara al respecto. Por el contrario, \u00a0continu\u00f3 viviendo all\u00ed como si nada pasara, hasta que \u00a0la SAE, el 5 de julio de 2019, le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 4450 del 26 de octubre de 2018, en la que le ordenaba \u00a0desocupar el inmueble, so pena de ser desalojada del mismo el d\u00eda \u00a018 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que en realidad acontece es que la actora quiso \u00a0sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que \u00a0contaba con la acci\u00f3n de tutela y, en tales condiciones, \u00e9sta \u00a0se torna improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0Instrumentos a los que tuvo la oportunidad de acudir, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien \u00a0inmueble de su propiedad se inici\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 9 de septiembre de 20052. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la apelante no demostr\u00f3 con suficiencia que el \u00a0desalojo de la vivienda atente contra sus derechos fundamentales y \u00a0los de su n\u00facleo familiar. Advi\u00e9rtase que los \u00a0documentos que acompa\u00f1\u00f3 a la demanda simplemente \u00a0acreditan que es madre de los menores Johanna y Nicol\u00e1s, pero \u00a0no que responde exclusivamente por la manutenci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0o que no cuenta con el dinero necesario para proveerles una nueva \u00a0vivienda, ni tampoco que los mismos se ver\u00e1n afectados en su \u00a0m\u00ednimo vital o en su dignidad con ocasi\u00f3n de la \u00a0materializaci\u00f3n de la orden de desalojo, que, seg\u00fan las \u00a0pruebas, obedeci\u00f3 a un procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. Uno, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 95 Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP12095-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00b0 106288 \u00a0 Acta n. \u00b0 224 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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